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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 86916 de 9 de Agosto de 2016

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Fecha09 Agosto 2016
Número de sentenciaSTP11127-2016
Número de expedienteT 86916
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP11127-2016

R.icación No 86916

(Aprobado Acta No.242)

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, contra el fallo proferido el 9 de junio de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de J.H.M.C., supuestamente vulnerado por la autoridad recurrente.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El accionante fue condenado, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2012, a la pena de 88 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, la cual cumple en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Palmira.

Mediante auto del 27 de abril de 2016, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de esa misma ciudad, le concedió el beneficio de libertad condicional, previa firma del acta de compromiso y pago de caución en cuantía de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Afirma que con el fin de acceder a dicho beneficio, y dado que “la suma impuesta como caución prendaria es bastante alta y no posee los recursos económicos para su pago” procedió a constituir póliza judicial, la cual no fue admitida por el juzgado, indicando que “el artículo 65 del Código Penal prevé la garantía del beneficio con caución, sin que se prevea que ésta pueda ser a su vez garantizada con póliza judicial, como lo establece el artículo 371 de la Ley 600 de 2000[1].

2. A su juicio, dicha determinación desconoce sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, pues además de haberse proferido mediante un auto de sustanciación no susceptible de recurso alguno, incluyó una prohibición no consagrada en la ley –lo que considera un exceso ritual manifiesto-.

3. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada admitir la póliza que constituyó para efectos de pagar la caución que le fue impuesta para obtener libertad condicional.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concedió el amparo. En consecuencia, ordenó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, “restableciera el proveído objeto de controversia y procediera a recibir la póliza como garantía de la caución, para proseguir con el trámite establecido para la libertad condicional concedida al señor MURILLO CÓRDOBA[2].

Explicó el a quo que “(…) le asiste razón al libelista en manifestar que el proveído por el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se negó a recibir la póliza que respaldaba la caución, comporta un claro defecto procedimental que autoriza la intervención de esta Sala de decisión, para que en sede constitucional ordene al accionado recibir la póliza presentada como caución, proceda con la suscripción del acta compromisoria y posterior a ello ordene la libertad del accionante (…) basta hacer una interpretación sistemática para darse cuenta de que el concepto de caución lo integra cualquiera de los dos procedimientos, bien sea el consignar el dinero a órdenes del despacho judicial o conformar una póliza como respaldo de la caución, de tal forma que no hay óbice para que el despacho reciba la mentada garantía”[3].

LA IMPUGNACIÓN

El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira impugnó la anterior decisión. Explicó que el Tribunal de primera instancia interpretó de forma equivocada las normas del caso, toda vez que al actor le era aplicable el artículo 319 de la Ley 906 de 2004 y no el artículo 369 de la Ley 600 de 2000, al tratarse de un asunto ocurrido con posterioridad al 1º de enero de 2005, razón por la que no había lugar a solicitar el principio de favorabilidad[4].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[5].

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[6]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”. -C-590 de 2005-.

2. En virtud del principio de favorabilidad, es posible excepcionar la regla general, según la cual, la ley penal rige para conductas cometidas durante su vigencia, de manera que pueda dársele aplicación retroactiva o ultraactiva. En el primer caso, la ley será aplicada a hechos ocurridos antes de que entrara a regir, en el segundo, su aplicación va más allá de su vigencia en el tiempo, siempre que ello reporte tratamiento benéfico a la situación del sujeto pasivo de la acción penal[7]. –se resalta-

Según el criterio reiterado de la Sala, la aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal es perfectamente admisible tratándose de materias sustanciales como procesales con proyección sustancial, no sólo frente a la sucesión de leyes en el tiempo, sino también cuando coexisten, como ocurre con la simultánea vigencia de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.

Además, así como es viable aplicar el principio de favorabilidad para asuntos regidos por el sistema de Ley 600 con disposiciones de la Ley 906, bajo la misma lógica, la Corte ha admitido proceder en sentido contrario, esto es, traer institutos de la Ley 600 a asuntos tramitados por la Ley 906, como aquí ocurre, siempre y cuando no se opongan a la naturaleza del sistema acusatorio[8].

En síntesis, esta Corporación ha establecido que para la aplicación del mencionado principio, deben concurrir tres elementos básicos: i) sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo; ii) regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva a consecuencias jurídicas distintas; y iii) permisibilidad de una disposición frente a la otra[9].

3. El artículo 65 del Código Penal establece que el reconocimiento de la libertad condicional comporta para el beneficiado las siguientes obligaciones: informar todo cambio de residencia; observar buena conducta; reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que...

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