Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02264-00 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691929945

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02264-00 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11345-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02264-00
Fecha17 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11345-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02264-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor L.E.S. y la sociedad Sanabria Hermanos y Cía. S. en C. S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Líbano, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los accionantes, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, prevalencia de lo sustancial, personalidad jurídica, libre asociación y libertad, que considera vulnerados por las autoridades accionadas al declarar la simulación absoluta de los contratos compraventa cuestionados dentro del proceso ordinario promovido en su contra.

En consecuencia, pretende que se conceda la protección constitucional reclamada y se deje sin efectos las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en el aludido trámite.

B. Los hechos

1. Los señores C.J.H.R., Y.H.R. y L.E.O.R., como causahabientes de la causante C.R.G., presentaron demanda ordinaria contra L.E.S. y la sociedad Sanabria Hermanos Cía. S. en C. S., con el objetivo de que se declarara la simulación absoluta de los siguientes contratos: (i) Escritura Pública No. 491 del 22 de mayo del 2013 de la Notarla Única de Líbano por medio de la cual L.E.S. transfirió a título de compraventa a la sociedad SANABRIA HERMANOS Y CIA S EN C S los derechos de cuota, equivalentes al 50%, radicados sobre los inmuebles registrados en los folios Nos. 50S-40209723 y 50S-732274; (ii) Escritura Pública No. 673 del 26 de junio del 2013 de la Notaría Única de Líbano por medio de la cual L.E.S. transfirió a título de compraventa a la sociedad SANABRIA HERMANOS Y CIA S. EN C. S. los derechos de cuota, equivalentes al 50%, radicados sobre el inmueble con folio matrícula No. 364-15692; (iii) Escritura No. 830 del 17 de julio del 2014 de la Notaría Única de Líbano, mediante la cual L.E.S. constituyó hipoteca abierta en cuantía indeterminada a favor de DAVIVIENDA sobre la casa inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 364-503; y (iv) Escritura No. 1119 del 26 de septiembre del 2013 de la Notaría Única de Líbano por medio de la cual L.E.S. transfirió a título de compraventa a la sociedad SANABRIA HERMANOS Y CIA S. EN C. S. el inmueble registrado en el folio de matrícula No. 364-503.

2. Notificados los demandados, dentro de la oportunidad concedida, contestaron el libelo y como excepción de mérito formularon «existencia de causa real y lícita para la celebración de los contratos cuya simulación se depreca».

3. Surtido el trámite respectivo y recaudados los medios probatorios decretados, el 2 de diciembre de 2015, el Juzgado Civil del Circuito del Líbano (Tolima) dictó sentencia de primera instancia, en la que declaró probada la simulación absoluta de los contratos enunciados por la parte demandante, a excepción de la hipoteca contenida Escritura No. 830 del 17 de julio del 2014 a favor de Davivienda.

4. Contra la anterior determinación, ambas partes interpusieron recurso de apelación. Los demandantes cuestionaron la negativa de la pretensión de simulación respecto de la hipoteca y los demandados la declaratoria de simulación absoluta de los contratos de compraventa.

5. Mediante fallo del 28 de junio de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó íntegramente aquella determinación.

6. En criterio de los peticionarios del amparo, en el aludido proceso ordinario se vulneraron los derechos invocados, porque no se valoró debidamente las pruebas recaudadas y se le dio un alcance inusitado a los indicios para declarar probaba la simulación absoluta. En síntesis, alegó que no se demostró al interior del proceso que la testigo S.L.P. sea su hija, por lo que dicho vínculo no podía ser catalogado como sospechoso; que al constituirse una sociedad se forma una persona jurídica distinta de los socios, circunstancia por la que no se podía aducir el indicio de parentesco entre vendedor y comprador; y que la ausencia de precio es cierta, pero que la finalidad de los acuerdos no era otra que asegurar el futuro de sus hijos.

Por último, señaló que aunque confesó que no se trataba de contratos de compraventa, en el plenario quedó establecido que se trató de una «repartición anticipada de la herencia, o donación de los bienes». [Folio 130]

C. El trámite de la instancia

1. El 10 de agosto de 2016, se admitió el trámite de tutela y se dispuso el traslado a la parte accionada, así como a los terceros y demás intervinientes en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Los involucrados en el trámite guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el presente asunto, si bien el reclamo se dirige contra las sentencias dictadas en primer y segundo grado, donde se declaró la simulación absoluta de los contratos de compraventa celebrados entre el señor L.E.S. y S.H. y Cía. S. en C. S., el presente fallo se circunscribirá a analizar el fallo que profirió el 28 de junio de 2016 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, por cuanto fue el que en últimas definió el debate y dirimió la instancia.

En ese orden, atendidos los argumentos que fundan la decisión del ad quem, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.


En efecto, en un primer momento, el Tribunal se pronunció sobre la legitimación de los demandantes para incoar la acción de simulación, teniendo en cuenta su calidad de acreedores, aduciendo que:

Frente al primer aspecto dígase que no hay que hacer ningún esfuerzo o interpretación del escrito de demanda, para ver con claridad que los demandantes anuncian tanto en el memorial poder como en el texto de la demanda, que actúan en su calidad de "causahabientes de la señora C.R.G., en calidad de hijos de la misma" y, en el hecho 26 precisa que "... hasta la fecha de presentación de ésta demanda, no se ha abierto ni radicado el proceso de sucesión de la causante C.R. GALLEGO" y en consecuencia, sus hijos, en calidad de causahabientes inician el proceso.

(…)

Frente al punto de qué es lo que legitima al acreedor para demandar la simulación de los actos o contratos de su deudor, ha de indicarse que yerra el recurrente cuando afirma que lo es la total insolvencia del deudor, pues ella constituye un presupuesto de la Acción Pauliana o Revocatoria (artículo 2491 C.C.), más no de la acción de simulación que es la propuesta por los demandantes (…).

Bajo ese norte, dígase que la venta de las acciones de dominio en cabeza del deudor L.E.S. dificulta la satisfacción de la obligación que a éste le impusiera el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DEL LIBANO mediante sentencia del 19 de septiembre del 2014, pues todos los bienes de los cuales era titular salieron de su patrimonio, incluyendo la casa ubicada en la calle 3 No. 8-82/86/90 del Municipio de El Líbano (Tolima), inscrita al folio de matrícula inmobiliaria No. 364-503, que transfirió a la SOCIEDAD SANABRIA HERMANOS Y CIA S EN C S. a título de compraventa, mediante Escritura No. 1119 del 26 de septiembre del 2013 otorgada en la Notaría Única de Líbano (T), por tanto, no resulta cierta la afirmación del recurrente en cuanto que el señor S. se haya reservado algún bien.

En cuanto a que el mencionado demandado es titular de "derechos" en la sociedad SANABRIA HERMANOS Y CIA S EN C.S., no es un hecho que por sí solo deslegitime a los demandantes, máxime si se tiene en cuenta que aquel es socio gestor conforme lo establecen las clausulas contenidas en la Escritura No. 1042 de abril 23 del 2013 otorgada en la Notaría 17 del circulo de Bogotá (artículo 4), que no hizo aporte a capital (artículo sexto) sino en industria o gestión, habiéndose establecido reparto de utilidades solamente a favor de los socios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR