Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02266-00 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691930417

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02266-00 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11104-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02266-00
Fecha17 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC11104-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02266-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Decídese la acción de tutela instaurada por E.M.M. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, concretamente contra los magistrados C.B.C. y Óscar Hernando Castro Rivera.


ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio divisorio agrario que le inició F. de J.V.M..


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que al enterarse de la referida demanda, contestó la misma y alegó excepciones previas, sin embargo le fueron resueltas adversamente por el despacho cognoscente en auto de 23 de noviembre de 2015, por lo que inconforme interpuso recurso de apelación.

2.2. Que «la providencia de primera instancia citada, se remitió con todo el expediente al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Familia, para el trámite respectivo de la segunda instancia, donde se dejó la constancia de recibo del expediente, el 21 de enero de 2016, dictándose el primero de febrero de 2016, por parte de la magistrada ponente, una providencia, donde se disponía la admisión del recurso de apelación en el efecto devolutivo, lo mismo que la devolución del expediente al Juzgado de origen previa expedición de las piezas procesales que se determinaban en la misma, concediendo al recurrente un término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de ese auto para que suministrare el valor de las expensas, so pena de declarar desierto el recurso y por último en su numeral cuarto daba traslado al apelante por el término de tres días para que sustentara la alzada, manifestando igualmente que vencido este término comenzaría a correr por igual tiempo, el de los demás sujetos procesales, en atención a lo dispuesto por el artículo 359 c.p.c.».


2.3. Que «la anterior decisión judicial, al estar en desacuerdo con las normas vigentes, es una vía de hecho, por cuanto los trámites fijados, están determinados en normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, que al no cumplirse, no cumplen con el debido proceso, fijado en el artículo 29 de la C.P. de Colombia y el art. 358 inciso 5º y no el 6º como la Magistrada, lo expresó, del C.P.C., pues aunque la Señora Ponente podía ordenar los pasos a seguir en el momento o la oportunidad procesal para devolver el expediente, la expedición de las copias exigidas, la ordenó como previa so pena de declarar desierto el recurso, para admitirlo, y por ello, al observar el incumplimiento de la norma procesal, por intermedio de mi apoderado, interpuse el recurso de reposición, para que la ilegalidad, no se impusiera y se reconociera el desacierto, ya que se me estaban, siendo recortados mis derechos fundamentales, como eran el debido proceso y derecho de defensa y además el proceso de la apelación, que al tramitarse, derogando, modificando o sustituyendo, el art. 358 inciso 5º del C.P.C., estaba contrariando el artículo 6º del ítem…».


2.4. Que el recurso de apelación reseñado fue rechazado de plano «solicitando mi apoderado, por intermedio de otras peticiones, debidamente sustentadas, a la Señora Magistrada Ponente, la aplicación del debido proceso, sin que se hubiere obtenido una decisión positiva, pues aunque se fundamentaban por medio de las normas vigentes, doctrina y jurisprudencia, las razones para que se revocará el auto de primero de febrero del corriente, el Despacho de segunda instancia, citado, como se expuso en el desarrollo procesal respectivo, no resolvió, en mi favor, rechazando todas las peticiones…».

2.5. Que «como resultado de lo anterior, mi apoderado interpuso recurso de súplica, ante la Sala respectiva del Tribunal, de que hace parte la magistrada sustanciadora, como lo ordenan las normas procesales, pero el Doctor Óscar Hernando Castro Rivera, confirmó el auto suplicado y remitió el expediente a la magistrada ponente, para que continuara con el trámite a que haya lugar».


3. Pidió, conforme lo relatado, se «deje sin valor las providencias citadas, que pusieron fin al trámite de segunda instancia y ORDENARÁ los correctivos del caso» (fls. 1-12 C.. 1).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


La magistrada cuestionada, manifestó que «debo indicar que la legislación que se aplicó al trámite de la alzada fue la establecida por el Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto el día 27 de noviembre de 2015, esto es, cuando se encontraba aún vigente esa codificación y por tal razón como el artículo 624 del CGP indica que los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, esta Magistrada procedió a darle trámite conforme a dicha senda procedimental».


Y, agregó que «el tribunal ha actuado conforme a la normatividad aplicable a la apelación y ha sido sumamente celosa por el respeto por los términos para que el recurrente cumpliera con sus cargas procesales, por lo que en atención a ello solicitó que se NIEGUE la acción de tutela ya demás se tenga en cuenta que lo alegado por el accionante en el escrito de tutela refiere al procedimiento de admisibilidad de la apelación y en especial a la orden del pago de expensas, que pudo haberlo discutido vía recurso de súplica ante quien me sigue en turno pero que por no haberlo interpuesto perdió tal oportunidad incumpliéndose con ello con el presupuesto de la subsidiariedad» (fls.42-43).


CONSIDERACIONES



1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la...

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