Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23001-31-10-002-2001-00011-01 de 26 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691930489

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23001-31-10-002-2001-00011-01 de 26 de Agosto de 2016

Sentido del falloREVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Montería
Número de expediente23001-31-10-002-2001-00011-01
Número de sentenciaSC11949-2016
Fecha26 Agosto 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente



SC11949-2016

Radicación n.° 23001-31-10-002-2001-00011-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de 2016)


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-


Procede la Corte a proferir la correspondiente sentencia sustitutiva, en el presente proceso ordinario que YOLANDA MARGARITA NISPERUZA CAMPOS promovió en contra de ILVIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, cónyuge supérstite de P.J.C.C. (q.e.p.d.); de MIGUEL ÁNGEL CASTILLA HERNÁNDEZ, A.M.C.H., P.J.C.G., F.G.C.G., menor de edad representado por R.M.G.S., P.X.C.M., menor de edad representado por N.d.S.M.R., hijos del citado causante, y ANDRÉS CAMILO CASTILLA GARCIA, menor de edad representado por Claudia Patricia García Barazarte, quien fue convocado en nombre de su fallecido padre, Yonny José Castilla Hernández, a su turno hijo del nombrado de cujus, todos ellos en su condición de HEREDEROS DETERMINADOS de éste; y de sus HEREDEROS INDETERMINADOS.


ANTECEDENTES


Como quiera que los mismos fueron registrados en la sentencia de casación que la Corporación dictó el 11 de septiembre de 2013 (fls. 45 a 62 precedentes), basta aquí con memorar lo siguiente:


1. La actora solicitó declarar que entre ella y el ya fallecido Pedro José Castilla Castillo existió, desde el 20 de diciembre de 1982 y hasta el mismo día de 1999, una unión marital de hecho y la correlativa sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.


2. Habiéndose opuesto a la acción únicamente el accionado Miguel Ángel Castilla Hernández, quien propuso las excepciones meritorias que denominó “[i]legitimidad en la causa por activa” y “por pasiva”, el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo de Familia de Montería, dictó sentencia el 9 de junio de 2010, en la que negó las pretensiones elevadas por la promotora del juicio, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y condenó a aquélla al pago de las costas (fls. 343 a 354, cd. 1).


3. Inconforme con ese pronunciamiento, la señora N.C. lo apeló. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil – Familia, al desatar la alzada, en su fallo, que data del 10 de diciembre de 2010, optó por confirmar el del a quo, modificándolo solamente en lo atinente a las costas, de las cuales exoneró a la actora, por haberse reconocido en su favor el amparo de pobreza.


4. Recurrida en casación por la demandante la sentencia de segunda instancia, la Corte, en el proveído atrás mencionado, dispuso su quiebre y decretó de oficio el allegamiento de unas pruebas trasladadas, que ya fueron recaudadas y puestas en conocimiento de las partes.


LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Para arribar a la decisión desestimatoria que emitió, el a quo, en concreto, adujo dos argumentos específicos, a saber:


1. En primer lugar, que la sociedad conyugal conformada por el hecho del matrimonio de los señores I.H.H. y P.J.C.C. sólo vino a disolverse con la muerte del primero, acaecida el 20 de diciembre de 1999, planteamiento en torno del cual el juzgador explicó:


1.1. En el presente caso, “sin entrar a valorar los restantes requisitos sobre la configuración o no de la unión marital y la posibilidad de encontrar probada la existencia de la sociedad patrimonial, la indagación debe ser una: saber cuál era la situación de cónyuge casado señor P.J.C. CASTILLO en el momento en que según la actora (…), se dispuso a iniciar y compartir con ella la vida de pareja, para concluir, respecto de aquel, si a la mentada relación llegó con la sociedad conyugal disuelta o por el contrario ésta solo se disolvió con su muerte o antes, por causas legales”.


1.2. Al respecto “se advierte que en el proceso no existe prueba que indique que el 20 de diciembre de 1982[,] cuando la señora YOLANDA MARGARITA NISPERUZA CAMPOS dice que inició su proyecto de vida personal con P.J.C.C., se encontraba disuelta la sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio contraído por [é]ste con la señora ILVIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ”, por lo que es factible “creer fundadamente que la misma subsistió más allá del inicio de la relación de pareja formada por ellos”.


1.3. La accionante, en los alegatos de conclusión, por una parte, aceptó la declaración rendida por el señor M.A.L.D., quien afirmó que los esposos C.–.H. se separaron de hecho desde 1978, y, por otra, invocó equivocadamente la misma “como prueba de la disolución” de la respectiva sociedad conyugal, “sin percatarse” que esa circunstancia “no tiene virtud para enervar la presunción de existencia del vínculo patrimonial” formado “por el matrimonio que unía a los esposos hasta el fallecimiento del consorte, a cuya conclusión se llega, vista como está la ausencia de prueba del hecho contrario (disolución de la sociedad conyugal)”.


1.4. Se suma a lo anterior la “confesión” de la actora, contenida en el escrito de folio 17 del cuaderno principal, donde “asegur[ó], a tono con los testigos citados por ella, que ‘…al iniciar la vida en pareja (…) (el señor C., se encontraba separado de hecho de quien figura como su esposa…’ corroborando con ello el incumplimiento del requisito previsto en la [l]ey de estar disuelta la sociedad conyugal”.


1.5. Imperioso es, por lo tanto, concluir “que al iniciar los señores P.J.C. CASTILLO y Y.M.N. CAMPOS su vida en común el 20 de diciembre de 1982, el primero en su condición de casado (ver folio 11) arrastr[ó] consigo (…) la sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio, cuya vigencia extendida hasta su muerte (no existe prueba en contrario), impidió la generación a la vida jurídica de la pretendida sociedad patrimonial de hecho con su posterior pareja hoy demandante”.


2. Y, en segundo término, que la comunidad de vida de la actora y el señor C.C. no fue singular, ni permanente, temática en relación con la cual observó:


2.1. El prenombrado compañero “no solo siguió compartiendo simultáneamente con su esposa señora I.H.H., muy a pesar de haberse distanciado de ella, tal como lo indican las pruebas testimoniales[,] sino también con dos señoras identificadas como RAQUEL GUETTE y NADIS MANGONEZ (sic), con las que engendró hijos, en vigencia de la época en que también compartió su vida con la demandante”.


2.2. Las versiones suministradas por terceros, ilustran sobre esa pluralidad de relaciones coetáneas.


2.3. Además, “[n]o otra puede ser la conclusión a que se arriba cuando el Juzgado se percata que dos de los testigos[,] a su vez vecinos del matrimonio C.–.H., cuyas declaraciones obran a folio[s] 243 y 246 del expediente[,] dan cuenta de la convivencia matrimonial” (Y.J.S. y H.V.V. de B.); y que el señor A.C.C., en la declaración que rindió, se refirió con amplitud sobre la coexistencia de esos vínculos amorosos y aseveró que su hermano dormía cada noche con una distinta de tales mujeres.


2.4. Fuera de lo anterior, el testigo L.D. aseguró que Pedro José Castilla Castillo, desde cuando dejó de vivir en la casa de su esposa y hasta el día en el que falleció, residió en su apartamento, afirmación que por sí sola descarta la convivencia permanente de éste con la actora.


EL RECURSO DE APELACIÓN


Como se sabe, lo interpuso la demandante. En las alegaciones de segunda instancia (fls. 7 a 35, cd. 5), lo sustentó con los planteamientos que enseguida se resaltan:


1. Respecto del primero de los fundamentos esgrimidos por el juzgado del conocimiento para negar las pretensiones, esto es, que la sociedad conyugal conformada entre P.J.C.C. e Ilvia Hernández Hernández no se disolvió, expuso:


1.1. La Corte Constitucional, en diversos pronunciamientos, en particular, en la sentencia T-494 del 12 de agosto de 1992, dejó definido que el trabajo doméstico aportado por la mujer, no puede ser desconocido al momento de establecerse la existencia de una sociedad patrimonial entre concubinos, pues si así se hiciere, se vulnerarían los derechos fundamentales previstos en los artículos 13, 29 y 43 de la Constitución Política, aserto que sustentó con la extensa transcripción del indicado fallo.


1.2. De las “declaraciones de trabajadores, [a]migos, parientes y allegados a la pareja NISPERUZA y CASTILLA, no existe duda [del] hecho de [su] convivencia (…)”.


1.3. Igualmente quedó comprobado que los esposos Pedro José Castilla Castillo e I.H.H. se separaron de hecho desde hace mucho tiempo y que no hubo ninguna reconciliación, menos, por iniciativa de la segunda, pese a lo cual ella ahora pretende favorecerse del hecho de no haberse disuelto la sociedad conyugal que tenía conformada con su marido, buscando así impedirle a la actora que materialice sus derechos de compañera permanente.


1.4. De las declaraciones rendidas por los señores Augusto Alfredo Alean Fernández, J.M.S.A., Tomas José López Vega, G.A.R.G., Bárbara Bertilda Vidal Guerra, J.E.M.S., Bárbara Pinilla Hernández, R.P.E., Pedro Nel García Espitia, M.P.G., J.O.G. y M.F.N.T., así como del interrogatorio de parte absuelto por la señora I.H.H., elementos de juicio que el recurrente comentó uno a uno, se desprende la prueba tanto de la convivencia de la actora y el causante C.C., así como de que, durante la vigencia de la misma, fruto de su trabajo conjunto y ayuda mutua, ellos adquirieron diversos bienes.


1.5. Se añade a lo anterior, la prueba documental recaudada en la diligencia de inspección judicial practicada el 5 de febrero de 2009 y el indicio grave derivado del hecho de que los accionados, con excepción de M.Á.C.H., no respondieron la demanda.


2. En lo tocante con las relaciones de P.J.C.C. con otras mujeres, el apoderado judicial de la impugnante acotó:


2.1. Considerada la fecha de nacimiento de Fabián Germán Castilla Guette, se colige que el vínculo que...

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