Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 44252 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691930557

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 44252 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 44252
Número de sentenciaSTL11718-2016
Fecha17 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL11718-2016

Radicación n.° 44252

Acta 30

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por NOELA FORBES BENT contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación y la CORTE CONSTITUCIONAL, trámite al cual se vinculó la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS y el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL de esa misma localidad, por las decisiones que se profirieron dentro de la acción constitucional radicada bajo el 11001029300020150132000.

  1. ANTECEDENTES

La accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos:

Que ante la S. Única del Tribunal Superior de S.A., D.T.B. presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, en la que se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular 88001-4089-003-2012-00084-00, despacho que por sentencia del 21 de mayo de 2015, concedió el amparo solicitado y se ordenó a la autoridad judicial accionada a dejar sin valor y efecto la sentencia de 13 de abril de 2015, proferida dentro del coercitivo mencionado, para que en su lugar profiriera una nueva decisión.

Que en virtud de lo anterior, y al no ser notificada de dicho trámite constitucional, formuló acción de tutela contra el fallo proferido, asunto que correspondió a la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, corporación que mediante sentencia del 25 de junio de 2015, negó el amparo invocado, tras considerar, entre otras cosas que contaba «…con el escenario de la revisión del fallo de tutela atacada e, incluso, con la insistencia para cuestionar la presunta falta de notificación … lo anterior por lo que el expediente fue remitido a el 1 de junio de 2015 a la Corte Constitucional, para surtir el grado jurisdiccional asignado a esa Colegiatura».

Que no obstante a la acotación de esa S. especializada, al ingresar a la página de la Corte Constitucional, se enteró de que ninguno de los asuntos constitucionales precitados, estos son, el iniciado por D.T. y el que ella promovió, fueron seleccionados para revisión.

Que el 18 de junio del año en curso, dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía mencionado, el Juzgado Tercero Civil Municipal de S.A. fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble que dice ser el único que posee.

Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia se «decrete la revisión de todo lo actuado a partir del auto admisorio de tutela», sin especificar cual, y se ordene su vinculación al trámite de tutela que promovió D.T.B. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.A..

Por auto del 5 de agosto de 2016, esta S. avocó conocimiento, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, vinculados e intervinientes dentro de la acción cuestionada para que ejercieran su derecho de defensa.

La S. de Casación Civil de esta Corporación, allegó el expediente de tutela cuestionado.

La Presidenta de la Corte Constitucional informó que las acciones de tutela T-5056316 y T-5160244, que surtieron el trámite de eventual revisión, no fueron seleccionadas para dicho efecto «en razón a que las respectivas S.s de Selección de este Tribunal Constitucional consideraron que no se cumplían los criterios establecidos en la sentencia C-037 de 1996…», solicitando su desvinculación del presente amparo.

El Juzgado Tercero Civil Municipal de S.A. realizó un recuento procesal del ejecutivo, y manifestó que existe una falta de legitimación por pasiva, en tanto no profirió ninguna de las providencias reprochadas.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En lo que concierne a la controversia constitucional, es pertinente recordar que esta Corporación ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones de igual naturaleza, toda vez que dicho amparo no puede ejercitarse de manera indefinida, excepto para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso.

Sobre este tema, en providencia CSJ 17346-2015, se consignó:

En este punto, ha sostenido la S., de tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para reexaminar debates o discusiones frente a providencias que resolvieron otra acción constitucional de la misma naturaleza, pues de aceptarse lo anterior, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal.

También ha dicho, que el remedio ante la inconformidad con las decisiones de tutela, no es la formulación sucesiva de acciones de la misma naturaleza, pues los medios idóneos que consagra la legislación son la impugnación y la revisión ante la Corte Constitucional.

Por otro lado, en la sentencia CSJ STL16140-2015, la Corte reiteró lo expuesto el 12 de marzo de 1997, rad. 2622, oportunidad en la que fijó su criterio al respecto, en los siguientes términos:

Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá...

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