Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45536 de 29 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691930857

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45536 de 29 de Junio de 2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha29 Junio 2016
Número de sentenciaSL11436-2016
Número de expediente45536
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL11436-2016

Radicación n.° 45536

Acta No. 23

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauraron M.V.M., G.L.J.A. y T.O.M. CORREDOR en contra de la entidad recurrente.

Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. J.L.Q.A., en consecuencia, se declara separado del conocimiento del presente asunto.

En cuanto a los memoriales obrantes a folios 53 y 54 del cuaderno de la Corte, y teniendo en cuenta que en este proceso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación, actúa como empleador y no como administrador del régimen de prima media, se niega la sucesión procesal, en los términos del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, y demás normas concordantes.

I. ANTECEDENTES

Los citados accionantes llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo realidad, en calidad de trabajadores oficiales así: (i) M.V.M. desde el 28 de marzo de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2002, en el cargo de enfermera; (ii) G.L.J.A. a partir del 19 de abril de 1996 hasta el 30 de abril de 2004, como auxiliar de servicios asistenciales de enfermería; y (iii) T.O.M.C. desde el 26 de marzo de 2001 hasta el 15 de febrero de 2004, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales. Como consecuencia de lo anterior, que se condene al ISS a reconocerles y pagarles la cesantía; vacaciones, primas de vacaciones, servicios y navidad; aportes «patronales» para pensión, auxilios legales, subsidio familiar; la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales a la culminación de la relación laboral; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron servicios personales para el Instituto demandado durante las fechas y cargos señalados; que laboraron bajo continuada subordinación y dependencia, cumpliendo un horario y órdenes de sus superiores; que recibieron una remuneración mensual por sus labores, la cual era cancelada bajo la modalidad de honorarios; que no obstante desempeñaron las mismas funciones del personal de planta, nunca les fue reconocido valor alguno por prestaciones sociales y demás emolumentos que se reclaman mediante esta acción judicial; y que agotaron la reclamación administrativa, cuyas peticiones fueron contestadas en forma adversa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió que los actores agotaron reclamación administrativa y que se dio contestación, de los demás dijo que no eran ciertos. Formuló las excepciones de prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, buena fe, cobro de lo no debido, relación contractual «no era de naturaleza laboral», compensación, existencia de autonomía de profesión u oficio y la «innominada».

En su defensa, sostuvo que entre las partes no existió contrato de trabajo, ya que celebraron contratos de prestación de servicios en los términos de la Ley 80 de 1993, para lo cual presentaban ofertas de servicios, además que las actividades que cumplieron se desarrollaron en forma independiente y con su propia autonomía, con ausencia de subordinación, horario y órdenes.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en descongestión, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2007, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas en su contra, se abstuvo de estudiar los medios exceptivos dado el resultado de la litis, y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la sentencia calendada 27 de noviembre de 2009, decidió revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, dispuso condenar al I.S.S. a pagar:

a) A favor de la señora MATILDE VARGAS MONTENEGRO

■ Cesantías $2.515.419.99

Vacaciones $1.250.803.50

Prima de Navidad $2.503.303.32

Moratoria $51.374.66 diarios a partir del 30 de febrero de 2003 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las acreencias.

b) A favor del señor T.O.M. CORREDOR

Cesantías $1.458.030,00

Vacaciones $1.100.272.63

Prima de Navidad $1.458.029,99

Moratoria $32.400.66 diarios a partir del 30 de septiembre de 2003 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las acreencias.

SEGUNDO: CONDENAR al instituto demandado a reembolsar a los demandantes M.V.M. y T.O.M. CORREDOR los aportes que por concepto de pensión tuvieron que sufragar durante la relación laboral y en la proporción que a cargo del empleador exige la ley, debidamente indexados.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción.

CUARTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada, las cuales deben ser pagadas a favor de los accionantes M.V.M. y T.O.M. CORREDOR. Y condenar en costas de esta segunda instancia a la demandante G.L.J.A., las cuales deben ser canceladas a favor del Instituto de Seguros Sociales.

QUINTO: Confirmar la decisión del a quo en los demás aspectos.

En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centra su atención en las siguientes materias:

1º) Naturaleza jurídica de la entidad demandada y la vinculación laboral de los actores

Sostuvo que el Instituto de Seguros Sociales, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden Nacional, conforme lo dispone el Decreto 2148 de 1992 y el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, «dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social».

Enseguida hizo referencia a las sentencias «S- 154/97; M.D.H.H.V.» y C -665 del 12 de noviembre de 1998 y sostuvo:

a) Que no basta con la sola exhibición de los contratos de prestación de servicios para que se desvirtúe la presunción de la existencia de un contrato de trabajo, razón por la cual debía analizar otras pruebas, tales como las certificaciones de retención en la fuente por servicios, constancia de prestación de servicios, comprobantes de pago, e interrogatorio al representante legal.

b) Que las declaraciones dadas por los demandantes corroboran las afirmaciones efectuadas en los hechos de la demanda, «pues como se puede observar, afirmaron que se encontraban sujetos a un horario de trabajo y que tenía que cumplir órdenes impartidas por un jefe. Así mismo, manifestaron que el cargo fue desempeñado en las instalaciones de la demandada en forma personal y continua, y además que todas las funciones las realizó con elementos suministrados por el instituto».

c) Que de lo pactado en la cláusula segunda de los contratos de prestación de servicios, se colige «que efectivamente los demandantes estaban sujetos al cumplimiento de normas y reglamentos para el desempeño de su labor, razón por la cual no se puede predicar la autonomía que caracterizan a los contratos de prestación de servicios y sí la subordinación de un trabajador, más aún, cuando el instituto encartado era quien suministraba los elementos para el desarrollo de su labor».

d) Que existe «una prestación personal del servicio, una remuneración y se comprobó la subordinación, todo ello constituye un contrato de trabajo».

e) Que «la parte demandada quien tenía la carga de la prueba no desvirtuó la presunción acerca de que "toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza" del cual hizo referencia la Jurisprudencia antes trascrita».

f) Que en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, que «consagra la primada de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se declarará que existió contrato de trabajo entre los señores M.V.M., G.L.J.A. y T.O.M. CORREDOR con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES».

g) Que en el caso de la señora GLORIA LUCÍA JIMÉNEZ DE ALZATE, «no fueron demostrados los extremos planteados en la demanda, pues si bien es cierto, las fechas de iniciación de la mayoría de los contratos no...

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