Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002016-00198-01 de 12 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga |
Número de expediente | T 7611122130002016-00198-01 |
Número de sentencia | STC11122-2016 |
Fecha | 12 Agosto 2016 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
ÁLVARO F.G.R.
Magistrado ponente
STC11122-2016
Radicación n.° 76111-22-13-000-2016-00198-01
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis).
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de junio de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Milton Cesar Castrillón Mendoza frente a la Defensoría Nacional del Pueblo – Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, trámite al que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca, la Procuraduría General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional que conoció del expediente a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, a la paz, al trabajo, «a la integridad personal» y de «igualdad ante la justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con ocasión de la no selección para revisión por parte de la Corte Constitucional, de la acción tutela radicada bajo el número T-4965259.
Solicita entonces, que se ordene a la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, que «continúe con el proceso de insistencia en revisar el fallo de tutela de segunda instancia No. 11001-03-15-000-2013-01632-01 identificado con el número IRAT-502200-2015-7610», para lo cual, dice, debe adicionalmente pedir a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, «que solicite[n] la revisión del [mentado fallo] ante la Honorable Corte Constitucional», a través de «tres Magistrados, (…) por tratarse de un caso muy particular y evidente de violación de los derechos fundamentales». Así mismo solicita, que «se [l]e responda de fondo y congruentemente el derecho de petición de fecha 29 de marzo de 2016» (fls. 8 y 9, cdno 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el 13 de marzo de 2015 presentó ante la Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca, solicitud de insistencia para la revisión por parte de la Corte Constitucional del referido fallo de tutela; empero, con oficio del 29 de febrero 2016, dicha Alta Corporación le informó que la solicitud de insistencia no se había presentado, proceder que, afirma, impidió que se revisara una decisión «en donde se presentó por parte de la Administración Municipal de Palmira una acción de tutela como una tercera instancia», que le implicó ser «despedido en forma ilegal e injusta por el alcalde de la época», sin que su omisión en informarle el número interno de radicado que correspondió a ese expediente ante el Alto Tribunal Constitucional, sea «causal de no completar la solicitud de insistencia».
Finalmente agrega, que a la fecha no ha recibido respuesta de la accionada a una petición que le fue presentada el 29 de marzo del presente año, respecto a la mentada solicitud de insistencia (fls. 1 a 12, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a) El Procurador Provincial de Buga indicó, que la entidad que representa, es decir, la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y la Sala de Selección de la Corte Constitucional, no tienen competencia para atender el amparo reclamado, motivo por el cual solicitó denegarlo (fl. 49, cdno. 1).
b) El Defensor del Pueblo Regional Valle del Cauca, señaló que el trámite de insistencia por intermedio de la entidad que preside, está reglamentado por la Resolución 638 de 2008, donde se establece su función de «recepcionar las solicitudes o peticiones en ese sentido» para remitirlas a la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, lo cual dice, efectivamente se hizo en este caso, junto con la entrega al accionante del «instructivo de documentación e información mínima que deb[ía] contener la petición de insistencia (…) donde de manera clara, incluso en negrilla se le advi[rtió] de una información faltante, esto es, indicación exacta del número de radicación asignado por la Corte Constitucional», actuaciones por las cuales estima que cumplió con lo que le correspondía en el trámite en que se funda la presente acción de tutela (fls. 51 a 54, ídem).
c) La Defensoría del Pueblo manifestó por intermedio de su Oficina Jurídica, que mediante oficio DRA 3030-1127 del 27 de marzo de 2015, comunicó al accionante que era necesario informar el número de radicación asignado por la Corte Constitucional a la tutela que solicitaba insistir en revisar, aclarando que de faltar el mismo se consideraría extemporánea su solicitud y se procedería con su archivo.
Respecto a la petición radicada por el tutelante el 30 de marzo del presente año, informó que el pasado 20 de junio envió a la dirección indicada en la misma la respuesta respectiva, por lo...
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