Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45745 de 18 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691931049

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45745 de 18 de Mayo de 2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente45745
Número de sentenciaSL6552-2016
Fecha18 Mayo 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia







CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL6552-2016

Radicación n° 45745

Acta 17



Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil (2016).



Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró RAFAEL GUILLERMO PINILLA ESCOBAR en contra de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.




  1. ANTECEDENTES



En lo que atañe al recurso extraordinario es preciso señalar que el demandante pretendió que se declare que entre la entidad demandada y el actor existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde junio de 1982 hasta el 14 de junio de 2001, y que el mismo terminó sin justa causa por decisión unilateral del empleador. En consecuencia de lo anterior, se condene al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, a la indexación de todos los rubros que resulten por concepto de pago de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio, vacaciones, salarios e indemnización por despido; igualmente, solicitó el pago de las sanciones legales correspondientes por no pago oportuno de prestaciones sociales y por la falta de afiliación al sistema de seguridad social durante la ejecución del contrato y a la terminación del mismo, teniendo en cuenta al efecto las sumas recibidas por el demandante por concepto de abono a las prestaciones sociales reclamadas, de acuerdo con la fecha de cada uno de los abonos recibidos y los términos de prescripción de cada uno de los conceptos adeudados y reclamados, y las costas procesales.


En respaldo a sus reclamaciones, el actor afirmó haber laborado al servicio de la demandada en virtud de un contrato verbal, desde el 1º de junio de 1982 hasta el 14 de junio de 2001, fecha en la cual, aseveró, fue despedido sin justa causa; que el último cargo desempeñado fue el de Director del Centro El Toberín y Cirujano en la Clínica de Fontibón de esta ciudad, y devengó, como último salario, la suma de $5’000.000. Indicó que la demandada, mediante comunicación fechada el 8 de junio de 2001, le informó que, por motivos de reestructuración administrativa del Departamento de Planeación y Proyectos, tomaba la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo a partir del 11 de junio de ese mismo año, argumento que, en su sentir, no es justificable, ni legal, por lo que se le debe indemnizar el perjuicio causado por la terminación unilateral del mismo.


Expuso además que, a la terminación del contrato de trabajo, la universidad le adeudaba salarios, cesantías, intereses de las mismas, primas de servicio y vacaciones de todo el tiempo laborado; que la demandada, al no haber cumplido con su deber de afiliarlo al sistema de seguridad social, es responsable por los perjuicios que, por tal omisión, le ha causado para efectos de salud y pensión.


Añadió que, a la terminación del contrato de trabajo, la sociedad no dispuso practicarle el examen médico de retiro e indicó que, ante las insistentes reclamaciones a la demandada, ésta le ha entregado $93’660.000 por concepto de abonos a las prestaciones sociales adeudadas, en cuotas variables mensuales desde el mes de agosto de 2001 hasta julio de 2003.


La entidad educativa, al contestar la demanda (fls. 48 a 54), se opuso a la totalidad de las reclamaciones del actor; aclaró que el contrato de trabajo de este fue por escrito y que tuvo vigencia desde el 1º de abril de 1997 “hasta el 14 de junio de 2003 (sic)”. Expuso que la Fundación Universitaria San Martín resolvió dar por terminado el contrato de trabajo del actor, de manera unilateral, por razones de fuerza mayor –reestructuración- como consecuencia de las condiciones económicas de la empresa, circunstancia que fue de conocimiento del demandante.


Sostiene que, en aras de la buena fe, la universidad concretó con el demandante el reconocimiento y pago de sus derechos laborales e indemnizaciones, en la suma de $130’000.000, cuantía que fue cancelada en cuotas, situación que, afirma, fue aceptada por el demandante. Formuló las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, y la que denominó genérica y buena fe.




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia el 27 de junio de 2008; declaró probada la existencia del contrato de trabajo desde el 1º de junio de 1982 hasta el 14 de junio de 2001, mediante contrato verbal desde el 1º de junio de 1982 al 1 de abril de 1997, cuando se celebró un contrato de trabajo escrito a término indefinido que culminó el 14 de junio de 2001; a falta de reclamación del trabajador, tomó en cuenta la fecha del pago más antiguo que realizó la empresa al actor bajo el concepto de abono a liquidación de prestaciones sociales, fls. 57 a 76, esto es 21 de enero de 2002, para enseguida declarar la prescripción respecto “de los tres años anteriores a la terminación del contrato de trabajo”, el 14 de junio de 2001, y precisó que se entendía prescrito “todo derecho laboral anterior al 14 de junio de 1998”; determinó abonos a liquidaciones realizadas por la universidad, según los folios 57 a 75, equivalentes a $93.660.000; y estableció las sumas que, por concepto de prestaciones, resultaba deberle el empleador al actor, las cuales liquidó con base en un salario equivalente a $5.000.000 que consideró probado con la aceptación contenida en la contestación del hecho 3º de la demanda, así:


PRIMA 15.013.888,89

CESANTÍAS 15.013.888,89

INTERESES A LAS CESANTÍAS 5.410.004,63

VACACIONES 7.506.944,44


TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 42.944.726,85


Además, dispuso en la parte resolutiva:


PRIMERO: DECLARAR que entre las partes FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN representada legalmente por M.A.M.M. o por quien haga sus veces y el señor R.G.P. existió un contrato laboral a partir del 1º de junio de 1982 hasta el 14 de junio de 2001, vinculados por medio de un contrato laboral a término indefinido, y por el periodo que comprende del 1º de junio de 1982 hasta el 1º de abril de 1997, fecha en la cual se celebró el contrato aportado por medio documental el cual tiene término indefinido y que el mismo terminó el 14 de junio de 2001.


SEGUNDO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN representada legalmente por M.A.M.M. o por quien haga sus veces a cancelar por concepto de prestaciones sociales y vacaciones la cual se declaró compensada por lo expuesto en esta sentencia.


TERCERO. CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN representada legalmente por M.A.M.M. o por quien haga de sus veces a cancelar la cual se declara compensada por lo expuesto en esta sentencia.


CUARTO. ABSOLVER a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN representada legalmente por M.A.M.M. o por quien haga sus veces de la pretensión de indemnización moratoria.


QUINTO. CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN representada legalmente por M.A.M.M. o por quien haga sus veces a cancelar las cotizaciones por pensión la cual debe ser cancelada directamente a la entidad que elija el promotor de la Litis, del 1 de junio de 1982 al 14 de junio de 2001, teniendo en cuenta el salario devengado por el demandante que asciende a la suma de $5.000.000., constituyendo para ello bono pensional que en efecto debe emitir la administradora de pensiones que el actor escoja.


SEXTO. ABSOLVER: a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN representada legalmente por M.A.M.M. o por quien haga de sus veces a cancelar las sumas por aportes a salud y riesgos profesionales.


Decisión que fue aclarada y adicionada, mediante providencia fechada el 21 de julio de 2008, por petición de la parte demandante, al no haberse concretado las condenas, ni impuesto costas, así:


PRIMERO: DECLARAR que entre las partes FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SÁN MARTIN representada legal mente (sic) por M.A.M.M. o por quien haga sus veces y el señor R.G.P. existió contrato laboral a partir del el (sic) día 1 de junio de 1982 hasta el día 14 de junio de 2001, vinculados por medio de un contrato laboral a término indefinido y por el periodo que comprende del 1 de junio de 1982 hasta el día 1 de abril de 1997, fecha en la cual se celebró el contrato aportado por medio documental el cual tiene término indefinido y que el mismo termino (sic) el día 14 de junio 2001.


SEGUNDO: ABSOLVER a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN representada lealmente (sic) por M.A.M.M. o por quien haga sus veces de cancelar por concepto de prestaciones sociales la suma de $ 56.901.763.08 suma debidamente indexada, y por cuanto se declaró la compensación conforme a la parte considerativa, téngase por resuelto.


TERCERO: ABSOLVER a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN representada lealmente por M.A.M.M. o por quien haga sus veces a cancelar por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA la suma de $ 38.602.828.28 suma debidamente indexada, por declararse compensada por los pagos, tal como se señalo (sic) en la parte considerativa.


CUARTO. ABSOLVER a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN representada legalmente por M.A.M.M. o por quien haga sus veces de la pretensión de indemnización moratoria.


QUINTO. CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN representada legal mente (sic) por M.A.M.M. o por quien haga sus veces a cancelar las cotizaciones por pensión la cual debe ser cancelada directamente a la entidad que elija el promotor de la litis, del 1 de junio de 1982 al 14 de junio de 2001, teniendo en cuenta el salario devengado por el demandante que asciende a la suma de $5.000.000., constituyendo para ello bono pensional que en efecto debe emitir la administradora de pensiones que el...

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