Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2016 00453-00 de 22 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691931233

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2016 00453-00 de 22 de Agosto de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bucaramanga
Número de expediente11001 02 03 000 2016 00453-00
Número de sentenciaAC5354-2016
Fecha22 Agosto 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

AC5354-2016

Radicación n° 11001 02 03 000 2016 00453-00

B.D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga y Promiscuo Municipal de Villanueva (Santander), atinente al conocimiento del proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa promovido por E.V.M. contra M.I.Z.G..

ANTECEDENTES

1. La demandante mediante escrito dirigido al «Juzgado Civil Municipal» deprecó que se declarara «la nulidad absoluta del contrato que consta en la escritura pública Nro. 2940 del 30 de agosto de 2013 otorgada en la notaria décima del circulo de B., por medio del cual la señora ESPERANZA V.M., dijo venderle a la señora M.I.Z.G., el bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria Nro. 302-8454, por vicio en el consentimiento de la vendedora que afectaba necesariamente su voluntad, porque carece de causa licita y está plagada de mala fe, al no producir los dividendos jurídicos en favor de la vendedora y se ordene las restituciones mutuas, tomando en cuenta que no hubo pago del precio».

2. Sustentó su reclamo arguyendo, en síntesis que «ante la presión sicológica y amedrentamiento de la demanda para con la demandante, se celebró contrato de compraventa elevado a escritura pública Nro. 2940 del 30 de agosto del 2013 otorgada en la Notaria Décima del Circulo de B., entre ESPERANZA V.M.Y.M.I.Z.G., la cual fue registrada debidamente ante la oficina de Instrumentos Públicos de Barichara».

Relevó que «el precio de la venta del inmueble fue de $19.000.000 millones de pesos, pagaderos presuntamente en efectivo, a la fecha de la celebración de la compraventa, y recibidos supuestamente a satisfacción de la vendedora, guarismo que jamás entregó la demandada M.I.Z.G. y jamás recibió la demandante ESPERANZA V.M., atendiendo que la negociación era netamente ficticia entre las partes intervinientes, porque en primer lugar la vendedora no tenía la intención de celebrar contrato de compraventa, su consentimiento se encontraba viciado por las amenazas de la compradora y porque los otorgantes del instrumento público supieron en todo momento que el contrato fue aparente y no real» (folios 2-9).

3. La primera de las autoridades mencionadas, mediante auto de 27 de enero de 2016 rechazó de plano la demanda y resolvió remitir la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva (Santander), por considerar que «observa el Despacho que el bien inmueble sobre el cual versa el litigio del derecho real, se encuentra ubicado en el Municipio de Villanueva (Santander), razón por la cual, de acuerdo al contenido del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia corresponde al Juez del lugar donde esté ubicado el bien» (folio 31).

4. El órgano de la judicatura de destino, el 9 de febrero de 2016, también se abstuvo de avocar conocimiento y suscitó el conflicto, en consideración a que «no le asiste razón al Juez 19 Civil Municipal de B., pues en el presente caso, si bien es cierto se está pidiendo la nulidad de un contrato que versa sobre un bien inmueble, no se está ejerciendo ningún derecho real, pues los procesos en que se ejercitan derechos reales son las conocidas como acciones reales» y, por tanto «la norma que regula la competencia no es el artículo 7 del artículo 28 del C. G. P. sino la que rige a los procesos contenciosos de conformidad con los numerales 1 o 3 del mismo artículo».

Sostuvo que «este Despacho no es competente para conocer del presente proceso, pues la competencia se rige por el domicilio del demandado, que fue el que eligió la demandante al momento de presentar su demanda en el Municipio de Bucaramanga» (folios 34-36).

CONSIDERACIONES

1. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.

2. La determinación de cuál de esas posibilidades fue la seleccionada, debe surgir de los elementos objetivos y delimitantes expuestos explícita o implícitamente en el escrito con que se plantea el caso. Con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR