Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54405-31-03-001-2012-00080-01 de 30 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | DEVOLVER EXPEDIENTE |
Número de sentencia | AC5650-2016 |
Fecha | 30 Agosto 2016 |
Número de expediente | 54405-31-03-001-2012-00080-01 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
AC5650-2016
R.icación n° 54405-31-03-001-2012-00080-01
B.D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-
Se decide sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2015, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil de D.M.R.A. y León D.P.T., padres de un menor de edad, frente a Urgencias la Samaritana, M.I.G.G., G.V. y Solsalud EPS S. A.
I. ANTECEDENTES
1. Los accionantes solicitaron declarar que los convocados son civilmente responsables por la omisión médica y paramédica que ocasionó lesiones permanentes a su hijo; y que como consecuencia, se les condene a los enjuiciados a pagar los perjuicios causados.
2. El 17 de septiembre de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios emitió fallo en el que (i) encontró probada la excepción de falta de prueba del daño que se invoca, (ii) no accedió a las pretensiones de la demanda y (iii) condenó en costas a los gestores (fls. 429 a 446 del c. 1).
3. El 18 de agosto de 2015, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó el numeral (i) de la decisión del a-quo y la confirmó en todo lo demás (fls. 118 a 144 del c. de alzada).
4. El apoderado de los demandantes interpuso recurso de casación el 26 de agosto de 2015, que previo justiprecio por perito del interés para impugnar, fue concedido el 3 de junio pasado por la magistrada ponente de la respectiva Sala de Decisión (fls. 196 a 198).
II. CONSIDERACIONES
1. A pesar de que el Código General del Proceso entró a regir de manera integral el 1° de enero de este año, según el Acuerdo PSAA15 - 10392 del 1º de octubre de 2015, el examen de la presente opugnación no se hará a la luz de ese estatuto, pues, según las normas sobre tránsito de legislación allí consagradas, artículos 624 -modificatorio del 40 de la Ley 153 de 1887- y 625-5, los recursos ya interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando «las leyes vigentes cuando se interpusieron», y como el que ahora ocupa...
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