Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52067 de 22 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691931761

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52067 de 22 de Junio de 2016

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Número de expediente52067
Número de sentenciaSL10414-2016
Fecha22 Junio 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL10414-2016

Radicación n.° 52067

Acta 22


Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OSCAR EMILIANO TORRES PARRADO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 14 de octubre de 2010 en el proceso que el RECURRENTE instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Previamente se precisa la improcedencia de la petición consignada en el memorial obrante a folios 35 y 36 del Cuaderno de la Corte, respecto a tener a la Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones» como sucesora procesal del Instituto demandado, en razón a que en el presente proceso dicha entidad fue convocada en condición de empleadora y no como administradora del régimen de prima media.


  1. ANTECEDENTES


El actor pidió se condene al ISS a pagarle el auxilio de cesantía con los respectivos intereses, indemnización por falta de consignación de ésta, compensación de vacaciones, primas de: vacaciones, servicios, y navidad, indemnización convencional por terminación unilateral del contrato, las primas de origen convencional: técnica, de vacaciones y de servicios, al igual que los auxilios de localización, transporte y alimentación, la diferencia entre la remuneración pagada y el salario convencional que le correspondía, reajustes y nivelaciones salariales, compensación por la no entrega de dotación convencional, las incapacidades médicas en los términos convencionales, la indemnización moratoria, la consignación de aportes pensionales, la devolución de los aportes legales a seguridad social por él efectuados y en general todo beneficio legal o convencional que le incumba; subsidiariamente a la indemnización moratoria, pretende se imponga la indexación de la totalidad de las sumas de dinero que el demandado resulte obligado a pagarle; la aplicación de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.


Posteriormente cambió la pretensión relativa al pago de la indemnización convencional por terminación unilateral e injusta y subsidiariamente la indemnización legal, por la de reintegro al mismo cargo sin solución de continuidad y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir según lo dispone el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo y en subsidio de esta última, buscó la indemnización legal por terminación injustificada del contrato (folio 170).


Como sustento aseguró que aun cuando suscribió un contrato titulado de «prestación de servicios», cuyas cláusulas no pudo discutir por venir en formato preestablecido desde el nivel central del ISS, en realidad le prestó a dicha entidad servicios personales continuos y subordinados desde el 3 de junio de 2003 al 15 de agosto de 2004, cumplió las mismas labores que desempeñaba el funcionario de planta de nombre N.C.G. y con el tiempo se le adicionaron otras, recibió como retribución la suma mensual de $590.420, de tal suerte que estuvo vinculado bajo la modalidad de un contrato de trabajo; que el demandado no depositó en un fondo de cesantías el auxilio que le correspondía, ni le pagó los intereses ni las demás prestaciones legales y convencionales pertinentes como tampoco las vacaciones, ni le canceló las incapacidades médicas en los términos extra legales, pero sí le hizo descuentos mensuales del 11%; añadió que fue despedido sin justa causa y que durante la vigencia de la relación regía la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL 2001 – 2002.


Agregó que la entidad accionada desde hace varios años, no obstante los diferentes y múltiples pronunciamientos judiciales que le han aclarado que en situaciones idénticas, similares o análogas, independientemente de los formalismos utilizados, se encuentra ante relaciones de trabajo, implementó la política de vincular a verdaderos trabajadores tildando los contratos suscritos con estos como de «prestación de servicios», lo cual denota la mala fe con que ha actuado. Por último reseñó haber agotado la reclamación administrativa sin el logro de respuesta alguna (folios 106 a 114).


La accionada no aceptó los hechos tal y como se plantearon en la demanda, alegó a su favor la ejecución por parte del actor, de un contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993 para desarrollar funciones de conductor mecánico durante el período mencionado por «el contratista» el cual «cumplía a su acomodo y en circunstancias de tiempo para poder cumplir con los términos de referencia del contrato, en apoyo administrativo en el área contratada»; se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por expresa exclusión de la relación laboral, primacía de la realidad en la ejecución de los contratos, ausencia de derecho por autonomía para ejecutar el contrato bilateralmente, liquidación bilateral de los contratos a término fijo – cumplimiento del plazo pactado, contratos independientes e interrumpidos entre si, prescripción, inexistencia del vínculo laboral, principio de legalidad y buena fe y derechos reclamados que no corresponden por ley (folios 162 a 168).




I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero de Descongestión Laboral de Villavicencio con el fallo del 12 de marzo de 2010 declaró probada la excepción de «falta de prueba idónea de la subordinación alegada como factor determinante de la existencia de contrato de trabajo», absolvió al ISS e impuso las costas procesales al actor (folios 216 a 225).


Consideró que se enfrentaban dos presunciones, una la de la existencia del contrato de trabajo prevista en el Decreto 2127 de 1945, y otra, la de la legalidad de los contratos administrativos; que como el demandante no había derruido ésta última, ni había demostrado la subordinación como elemento diferencial de los contratos laborales, se hacía imperiosa la absolución.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la parte actora, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio con sentencia del 14 de octubre de 2010, confirmó el fallo de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario el ad quem precisó que dada la naturaleza jurídica de la entidad accionada la norma por aplicar a efectos de resolver la controversia era el Decreto 2127 de 1945, el cual exige, para que se configure un contrato de trabajo, la demostración de servicios prolongados y subordinados como se relacionaron en la demanda, hechos que aseguró, «no fueron aceptados» por el ISS al contestarla, y que además tampoco aparecen probados pues de los documentos que obran de folios 23 al 26 y 28, tampoco infería esa clase de contratación, ya que de estos solamente se podía concluir que entre las partes se pactaron varios contratos de prestación de servicios limitados por sus cláusulas.


Agregó que «cualquiera que sea el contrato que se celebre, por más liberal que parezca, debe conllevar para las partes, el cumplimiento de unos deberes nacidos del mismo, sin que per se, se deba pregonar que estos limiten la autonomía en su ejecución”; puntualizó que “en este caso, la prueba idónea era la testimonial»; y que la versión rendida por el actor en su interrogatorio de parte, el cual reposa de folio 189 a 191 no lo era.


Al analizar la documental de folio 5 aseguró que no estaba dirigida al actor y en consecuencia, consideró, no producía el efecto que quería dicha parte; que de los folios 4 y 6 en los que se autoriza al señor T. retirar del parqueadero de la clínica un vehículo o unos cheques, no se podía «concluir que realmente se encontrara en continuada y prolongada dependencia o subordinación, simplemente, muestra el respaldo del ISS para realizar el objeto de los contratos»; que las certificaciones que reposan a folio 7 y 1 suscritas por el demandante dando cuenta del recibo de combustible, no evidenciaban el nexo subordinado, sino el cumplimiento de una de las tareas objeto de contrato administrativo.


De los escritos obrantes a folios 7, 8, 11, 12 y 15 adujo que se expidieron solamente para «legitimar y legalizar el desplazamiento de unos servidores públicos que estaban bajo las órdenes del Gerente del ISS en esta región».

A renglón seguido señaló: «En cuanto a las certificaciones obrantes a folios 17, 19 al 22, como lo expuso el juez de conocimiento, acreditan la ejecución de unas labores por parte del actor a favro (sic) del ISS, aspecto que no ha sido negado y que ya se encuentra acreditado, pero de manera aislada, no dan fe de la subordinación que se arguye».


Reseñó que los escritos de folio 119 a 127 eran copias de las ya analizadas y que por tanto no cambiaría la conclusión sobre ellos.


Antes de estudiar las declaraciones recepcionadas enfatizó en que los operadores judiciales siguiendo el principio de la sana crítica, están obligados a valorar solamente las pruebas relevantes para decidir el caso; agregó que en el presente, ninguna de las deponentes precisó cuáles fueron las órdenes que se le impartieron al demandante, y que las dos testigos, aunque objetivamente les podía constar los hechos en razón a que prestaron sus servicios para el ISS en el mismo período que el actor, «incurren en incoherencias, sutiles como se indica en el memorial de apelación, pero incoherencias. N. como la señora E.E. indica que el señor TORRES PARRADO cumplía un horario de trabajo de 730 a.m. a 12 m, y de 1:45 a 6 p.m., J. dice que fue de 8 a.m. a 12 y de 2 a 6 p.m., inconsistencias que hacen dudar de la veracidad», que además la declarante E.E. al referirse que el demandante dependía directamente de la gerencia, añadió «me imagino que...

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