Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02343-00 de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691931869

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02343-00 de 30 de Agosto de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Adjunto Civil Municipal de Valledupar
Fecha30 Agosto 2016
Número de sentenciaAC5658-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02343-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil


AC5658-2016


Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02343-00


Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., y Segundo de la misma especialidad y categoría de Valledupar (Cesar), dentro de la acción ejecutiva hipotecaria promovida por Bancolombia, contra L.M.T.A..


I. NTECEDENTES


1. La entidad financiera accionante promovió acción ejecutiva con garantía real, pretendiendo el pago de las deudas adquiridas por Lina Marlen Téllez Acuña, respaldadas con hipoteca abierta de primer grado constituida sobre un bien de su propiedad ubicado en la ciudad de Valledupar (Cesar).


2. El libelo se dirigió al «Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto)», y en él se indica que la convocada es «vecina de esta ciudad».


3. La entidad ejecutante determinó el factor de competencia por «la cuantía (…) y por el lugar de residencia de la deudora (…) [que es] la ciudad de Bogotá». Así mismo, señala como sitio en donde podía surtirse su notificación, la «Carrera 96K No. 23J-06 y/o Calle 68 N° 12-56 de la ciudad de Bogotá».


4. El funcionario judicial de la capital de la república a quien se le asignó el asunto, mediante auto de 13 de junio de 2016 rechazó la demanda por falta de competencia, al estimar que, de conformidad con el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, su conocimiento correspondía al juez del lugar de ubicación del bien dado en garantía, motivo por el cual, remitió las diligencias a su homólogo de Valledupar.


5. La titular del Despacho de esta última ciudad, en providencia de 19 de julio del presente año, igualmente repelió la competencia porque, en su sentir, se trata de «(…) un proceso contencioso ‘ejecutivo hipotecario’, de acuerdo a lo reglado en el numeral 1 de art. 28 del CGP., y el párrafo en cita, a clara luces (sic) nos dice que la competencia para los procesos contenciosos se determina por el domicilio de las partes, y no por la del lugar donde estén radicados los bienes».


6. Con ese fundamento, planteó el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

II. CONSIDERACIONES


1. Como la demanda fue presentada el 9 de junio de 2016, se aplicarán las disposiciones del Código General del Proceso, de conformidad con los lineamientos de los artículos 624 y 625 ibí...

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