Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48474 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691931993

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48474 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Número de expediente48474
Número de sentenciaAP5726-2016
Fecha31 Agosto 2016
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.E.M.F.

Magistrado ponente

AP5726-2016

Radicación N° 48474.

Aprobado acta No. 274.

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor del patrullero R.L., en contra de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2016 por el Tribunal Superior Militar, que confirmó la que a su vez había dictado el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, en el sentido de condenar al procesado como autor del delito de lesiones personales.

A N T E C E D E N T E S

  1. Fácticos

En la sentencia impugnada se describen como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

En la ciudad de Santiago de Cali (Valle), el día primero de mayo del año 2009 hacia el mediodía, el menor DFRA, quien había participado en las marchas en compañía de su padre y su hermana, se desplazaba por el lado oriental del estadio P.G. cuando aparecieron varios uniformados en motos lo que generó la reacción de varias personas en contra de lo que consideraron actitud agresiva de los policías, allí fue subido a una moto el menor RA y llevado a la estación el Lido en donde permaneció hasta que llegó el papá para recibirlo, en estos hechos resulta lesionado dicho menor y se acusa a los policías de haberle causado dichas lesiones y en particular al patrullero R.L..

  1. Procesales

El 18 de mayo de 2009, el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de una indagación preliminar y, luego, la de una investigación formal en contra de los patrulleros R.L., J.A.F.A., L.L. y del agente D.D.T.R., quienes fueron vinculados mediante sendas diligencias de indagatoria.

El 16 de septiembre de 2014, la Fiscalía 149 Penal Militar declaró la clausura de la investigación y el 2 de octubre siguiente calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados por el delito de lesiones personales. Ante el recurso de reposición interpuesto por la defensa, se revocó la decisión decretándose cesación de procedimiento en relación con los patrulleros J.F.A., L.L. y con el agente D.D.T.R..

Una vez ejecutoriado el pliego acusatorio, el 8 de mayo de 2015 tuvo lugar la Corte Marcial y el día 28 de ese mismo mes el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali dictó sentencia mediante la cual condenó al patrullero R.L. a la pena principal de 6 meses de arresto por el delito de lesiones personales. Esta decisión fue confirmada el 29 de marzo de 2016 por el Tribunal Superior Militar al resolver la apelación promovida por el defensor.

El mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó oportunamente mediante la presentación de la correspondiente demanda.

L A D E M A N D A

Una vez identifica los sujetos procesales, la sentencia impugnada incluyendo un resumen de su contenido, los hechos materia de juzgamiento y la actuación, formula una «petición especial» de admisión del recurso en atención a la necesidad de desarrollar la jurisprudencia y garantizar los derechos fundamentales que fueron vulnerados con «la errada apreciación y análisis de la prueba». Luego, afirma que la legitimidad para el recurso deviene de su condición de defensor y que invoca la causal de casación consistente en «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».

Al inicio de los «fundamentos del recurso» advierte que sus reparos en torno a la apreciación errónea de la prueba son los mismos que expresó al sustentar la apelación contra el fallo de primera instancia, los cuales habrían originado una condena existiendo dudas sobre la responsabilidad del patrullero que defiende. Así mismo, indica que M.C.P., D.A.R.O., F.A.G. y DFRA incriminaron a los policías que usaban los chalecos No 27-0142, 27-0232 y 27-0095, ninguno de los cuales correspondía al de R.L., quien en la indagatoria dijo identificarse con el No 24-1754.

Afirma que el acusado se encontraba en la estación de policía de Junín presentando a otro retenido cuando ocurrían los acontecimientos en la de Lido, lo cual constaría en el acta correspondiente, en la anotación en el libro oficial y en el informe suscrito por el mayor O.A.L.P., documentos éstos que no habrían sido referidos en la sentencia. Seguidamente, propone un ejercicio de valoración probatoria para determinar el supuesto lugar donde el patrullero habría causado las lesiones concluyendo: (i) que era imposible en los alrededores del estadio porque los testigos lo habrían reconocido; (ii) que en el trayecto hasta la estación de Lido tampoco era posible porque el policía se movilizaba en una motocicleta distinta a aquélla en que era transportada la víctima; y, (iii) que en la oficina de destino, R.L. no pudo causar las lesiones porque se encontraba en otra distante y, además, habría sido señalado por el abogado -«Dr. V.»- que presenció los vejámenes.

Se muestra extrañeza por la decisión condenatoria porque a R.L. no lo señalaron los testigos de los actos de agresión sino los integrantes de la policía que sí fueron incriminados por aquéllos, es decir, L.L., T.R. y F.A., lo que significa que se le dio más valor al dicho de «terceros» que al de los agredidos, sin que esa decisión cuente con respaldo en las pruebas incorporadas al proceso. De esa manera, la conclusión según la cual el acusado golpeó al menor en la estación El Lido es contraevidente, pues la prueba documental y testimonial atrás referenciada acreditaría la presencia de aquél en otro lugar.

Por último, se reprocha que la prueba haya sido examinada con detenimiento y que, por esa vía, se haya violado el principio de la resolución de la duda a favor del reo. En consecuencia, solicita casar la sentencia condenatoria y, en su lugar, se dicte una absolutoria.

CONSIDERACIONES

I. De conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual es aplicable por la remisión dispuesta en el artículo 372 de la Ley 522 de 1999Código Penal Militar- que rigió el proceso; la Corte pasa a examinar la demanda de casación instaurada por el defensor de R.L., patrullero de la Policía Nacional; con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá de la legitimidad del recurrente y del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la ley procesal, entre los que se destacan “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.

II. En primer lugar, resulta evidente que el demandante se encuentra plenamente legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 209 del C.P.P./2000, el cual coincide en lo esencial con el artículo 369 del Código Penal Militar, pues se trata del sujeto procesal titular de la defensa técnica. Además, le asiste interés jurídico porque la providencia judicial impugnada (sentencia condenatoria) produce consecuencias notoriamente adversas al procesado, por vía de la imposición de sanciones penales cuya naturaleza es la de privar o limitar el ejercicio de derechos y libertades fundamentales. Por último, es de advertir que ya antes, en sede de la apelación propuesta contra el fallo de primera instancia, la defensa había expresado los argumentos de inconformidad que ahora reitera.

III. En segundo lugar, debe recordarse que, según lo dispone el artículo 205, inciso 1, del C.P.P./2000, el recurso extraordinario de casación es procedente contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años.

En el caso bajo examen, si bien la sentencia fue proferida por el tribunal castrense al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor, también lo es que versó sobre una conducta punible de lesiones personales que, según lo establece el artículo 188 del Código Penal Militar de 1999, apareja una pena máxima de arresto de 18 meses, dato cuantitativo éste que incumple el parámetro legal indicado, inclusive el más atenuado que fija este último estatuto que es de 6 años mínimo (art. 368).

IV. No obstante lo anterior, la legislación procesal, tanto la ordinaria (art. 205, inc. 3) como la especial de los militares (art. 368, inc. 3), prevé la admisión discrecional y excepcional del recurso de casación dirigido contra una sentencia...

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