Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48379 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691932017

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48379 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Número de expediente48379
Número de sentenciaAP5718-2016
Fecha31 Agosto 2016
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal


GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente


AP5718-2016

R.icado N° 48379.

Aprobado acta No. 274.


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).



V I S T O S



Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 26 de febrero de 2016, que confirmó la emitida el 21 de octubre anterior por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, a través de la cual absolvió a la acusada P.R.D.F. del delito de Fraude procesal.

HECHOS


La situación fáctica reseñada por el Ad quem, corresponde a aquella que el juzgador de primer grado resumió de la siguiente manera:


De acuerdo al voluminoso expediente se tiene que el señor ROQUE ROCHA ASTUDILLO, el 18 de abril del año 2005, denunció penalmente a su hermana P.R.D.F., por los presuntos delitos de fraude procesal y abuso de condiciones de inferioridad.


Dice que su padre M.R., adquirió mediante escritura pública No. 35 de fecha 11 de septiembre de 1953, celebrada ante la N. Única de Caldono, C., un predio rural de aproximadamente ocho (8) hectáreas y tres mil metros cuadrados, registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos de Santander de Quilichao con matrícula inmobiliaria No 132-3871, pero al fallecer no dejó testamento de ninguna índole, sobreviviendo la señora ROSALIA ASTUDILLO en calidad de cónyuge y diez hijos concebidos dentro del matrimonio.


Pero a pesar de existir estos descendientes, su hermana P.R. DE F., mediante apoderado de confianza doctor ALFONSO LIBORIO CIFUENTES VILLANI, demandó y tramitó la sucesión ante la Notaría Pública de Caldono, incluyéndose como sucesora junto a sus dos hijos J.L. y Héctor Daniel F. Rocha, al igual que su hermana J. ROCHA ASTUDILLO, quien padece retardo mental congénito y el señor H.M., concurriendo todos como cesionarios de derechos sucesorales adquiridos al pasado de manos de los legítimos herederos.


Es de anotar que quienes acuden en el proceso como parte civil señalan no haber cedido sus derechos herenciales, al paso que establecen la ausencia de capacidad mental de J.R.A. para enajenar; en ese contexto aducen que la sucesión declarada por N. fue elevada finalmente a escritura pública 202 del 2 de noviembre de 2004.”

DECURSO PROCESAL


1. El 20 de octubre de 2005, la Fiscalía 3ª Seccional de Santander de Quilichao profirió Resolución de apertura de instrucción, recibiendo indagatoria a P.R. DE F. como presunta autora de los delitos de fraude procesal y abuso de condiciones de inferioridad.


2. El cierre de la investigación aconteció el día 4 de febrero del año 2009.


3. El 26 de marzo de ese mismo año se emitió Resolución de preclusión a favor de la encartada por el delito de fraude procesal, decisión frente a la cual la parte civil interpuso recurso de apelación.


3.1. Desatada la alzada, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, el 7 de abril de 2011, decretó la nulidad de la actuación a partir del cierre de la investigación, por cuanto «la resolución de preclusión de la investigación proferida por la primera instancia a favor de la procesada PRÁXEDES ROCHA F., solo por la hipótesis delictiva de fraude procesal, -sin que se hubiera pronunciado sobre el delito de abuso de condiciones de inferioridad-…»


4. Mediante decisión del 4 de febrero de 2013, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de ROCHA DE F., adoptando determinaciones tales como: (i) la no imposición de medida de aseguramiento en contra de la sindicada, (ii) la prescripción de la acción penal del delito de abuso de condiciones de inferioridad y (iii) la cancelación de las escrituras públicas corridas en la N. Única de Caldono (C.) y sus correspondientes registros, entre ellas, la número 202 del 2004, a través de la cual se liquidó la sucesión del causante M.R.G..


5. El anterior proveído fue confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán el 19 de julio del mismo año.


6. El 7 de octubre de 2013 se efectuó el cierre de investigación y el 16 de mayo de 2014 se emitió Resolución de acusación contra P.R.D.F., como posible autora del delito de fraude procesal.


7. Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao se llevaron a cabo las audiencias preparatoria -19 de enero de 2015- y pública -28 de julio de ese mismo año- y al cabo de ésta última, el 21 de octubre siguiente, se emitió sentencia de carácter absolutorio a favor de la procesada.

8. Recurrido el anterior fallo por la parte civil, el 26 de febrero de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió sentencia confirmatoria.


9. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte civil presentó demanda de casación.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA


Luego de hacer una recapitulación textual de los apartes que en el fallo de segundo grado soportaron la confirmación de la decisión absolutoria, el censor efectuó una extensa relación de los «medios suasorios a través de los cuales quedaron establecidos varios hechos incuestionables…», los cuales, puntualiza, se constituyen en «hechos indicadores» de los que, a su turno, surge la inferencia razonable de que la procesada -conocedora de que su título fue el producto de una simulación, por medio de la cual José Domingo Trujillo Chávez transfirió en cabeza suya y de su disminuida hermana J.R.A., el inmueble que era de único dominio del fallecido M.R.G.- logró impulsar la sucesión notarial, sin reconocer el derecho que le asistía a los restantes hermanos, «máxime que su señora madre le sobrevivió a su progenitor, y por ende, a ella se le deferían unos derechos, bien por gananciales, ora por porción conyugal, que debía después de su muerte, trasmitirse a sus herederos, que no confundirse con los bienes de la acriminada y de su prole, sin siquiera encontrarse determinado el modo en que ello se produjo

Lo anterior, aduce el impugnante, explicaría por qué algunos de los descendientes –y no todos como lo expuso el Tribunal- quienes aceptaron haber negociado sus derechos, incluso antes del trámite sucesoral, al momento de rendir sus testimonios continuaban reclamando su participación en la sucesión.


Menciona que el «dislate» del Tribunal se evidenció cuando infirió que no militaba prueba de los medios artificiosos, ni de la responsabilidad de la procesada, lo cual fue el resultado de la ausencia de contemplación del artículo 238 de la Ley 600 de 2000, que lo obligaba al análisis del acervo probatorio bajo los criterios de la sana crítica, falencia con la que transgredió «los mandamientos de orden sustancial consagrados en los artículos 2, 13, 229 de la Constitución Política, 1040 el Código Civil, y 66 de la Ley 600 de 2000…», despojando a sus representados de la posibilidad de reclamar sus derechos herenciales respecto de sus ascendientes y de obtener el restablecimiento de las garantías transgredidas, contrariando, a su turno, la máxima según la cual el delito no puede ser fuente de derechos.


Igualmente, acentúa el demandante que la falta de contemplación de la norma adjetiva condujo al Ad quem a desconocer el actuar doloso de la procesada en la comisión del delito de fraude procesal, «dado que ésta, como se desprende de todas las probanzas, actuó de manera mal intencionada y pretendiendo obtener, por la vía y los torticeros instrumentos...

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