Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48304 de 19 de Julio de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 48304 |
Número de sentencia | SL10157-2016 |
Fecha | 19 Julio 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL10157-2016
Radicación n. 48304
Acta 26
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de mayo de 2010, en el proceso que JOSÉ RUBIEL ARANGO TABARES adelanta contra el ISS, hoy COLPENSIONES.
Se deja sin efecto el auto de 20 de abril de 2016 en el que se abstuvo de reconocer a Colpensiones como sucesor procesal del ISS, para en su lugar, acceder a dicho reconocimiento, conforme a la solicitud allegada a folios 30 y 41 del Cuaderno de la Corte, toda vez que el presente proceso versa sobre un tema de índole pensional.
- ANTECEDENTES
El citado accionante promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para que sea condenado a reconocer y pagar la pensión especial de jubilación con el salario mensual más elevado devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes factores salariales mensuales: salario básico, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, transporte especial, subsidio de alimentación y prima de productividad; ello de conformidad con el art. 6 del D. 546/1971, los Ds. 717, 911 y 1045/1978, y el art. 132 del D. 1660/1978. Así mismo, pretendió el pago de dicha prestación a partir del retiro del servicio, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación de las sumas dejadas de cancelar y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones indicó que nació el 9 de junio de 1947 y que prestó servicios a las entidades y por los períodos que a continuación se señalan:
Entidad |
Periodo |
Número de días |
Municipio de Medellín |
04/03/69 y el 05/09/72 |
1260 días |
Departamento de Antioquia |
10/10/73 al 06/08/75 |
649 días |
Ministerio de Hacienda |
01/04/1976 al 11/02/80 |
1242 días |
Rama Judicial |
-21/03/95 al 07/04/95 -17/04/95 al 21/06/95 -13/07/95 al 07/08/95 -01/09/95 al 21/12/99 -15/02/00 al 22/03/00 -30/10/00 al 01/04/01 -03/08/01 al 03/08/08 |
4.392 días |
Adujo que por lo anterior cuenta con un total de 21 años, 1 mes y 27 días de servicios, equivalentes a 1089 semanas; que en la actualidad se encuentra vinculado como escribiente del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín; que del total de los días laborados, 4.392 lo fueron al servicio de la Rama Judicial, es decir, 12 años, 2 meses y 12 días, de manera que es beneficiario de la pensión especial establecida en el art. 6º del D. 546/1971, en tanto para el 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad.
Agregó que el 9 de noviembre de 2007, reclamó al Instituto el reconocimiento de «la pensión especial, para funcionarios de la rama (sic) judicial (sic) y del ministerio (sic) público (sic)», la cual fue negada por el ISS, mediante Res. N° 9090 de 31 de marzo de 2008 y los recursos que interpuso fueron rechazados a través de Res. No. 25800 de 6 de enero de 2006, con lo que afirma agotó la reclamación administrativa; que se encuentra dentro del régimen de transición por contar con más de 40 años al momento de entrar en vigencia la L. 100/1993, y que dada la mora en el reconocimiento de la prestación, son procedentes los intereses moratorios (fls. 1 a 9, C. 1).
El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente el relativo a la respuesta dada a la petición del actor, a través de la Res. 009090 de 31 de marzo de 2008.
En su defensa manifestó que para el «11 de febrero de 1980», el demandante no contaba con ningún periodo cotizado a la Rama Judicial o al Ministerio Público, de modo que para la entrada en vigencia del D. 546/1971 no tenía la calidad de servidor de las entidades antes mencionadas. Agregó que a la entrada en vigencia de la L. 100/1993, el accionante estaba laborando para dos personas naturales, y que tal como lo establece el art. 36 de dicha normativa, el régimen a aplicar será aquel al cual se encontraba afiliado. Formuló las excepciones previas de falta de competencia e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y las de mérito de inexistencia de la obligación, improcedencia de la indexación de las condenas, improcedencia de la condena por intereses moratorios, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe y la genérica (fls. 39 a 43 c. 1).
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 31 de agosto de 2009, condenó al demandado al pago de la pensión especial de jubilación en cuantía de $1.273.322 para el año 2008, la que se haría efectiva una vez el actor acreditara el retiro definitivo del servicio. Así mismo, ordenó el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre y los demás incrementos legales (fls. 152 a 155, C. 1).
Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primera instancia y absolvió al ISS de todas las pretensiones (fls. 234 a 243, c. 1).
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el art. 36 de la L. 100/1993, consagró un régimen de transición, a fin de salvaguardar las expectativas legítimas de un grupo de afiliados al sistema, quienes de no haberse dado un cambio en la ley, hubiesen alcanzado la pensión de vejez bajo los requisitos del régimen pensional anterior al que se encontraban afiliados, dada la cercanía para completarlos. De ahí que el precepto referido conservó las condiciones de edad, semanas de cotización y monto pensional establecidos en el régimen anterior, a aquellas personas que a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones tuvieran 35 años o más de edad si son mujeres y 40 años o más de edad si son hombres, o 15 años de «servicios cotizados».
Luego de transcribir los arts. 36 y 151 de la L. 100/1993, precisó que «conforme a la certificación laboral obrante a folio 76 del expediente, el señor J.R.A.T. comenzó a trabajar al servicio de la Rama Judicial el 21 de marzo...
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