Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45089 de 1 de Junio de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería |
Fecha | 01 Junio 2016 |
Número de sentencia | SL11325-2016 |
Número de expediente | 45089 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL11325-2016
Radicación n.° 45089
Acta No. 19
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO RODRÍGUEZ MARTINEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 3 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
El citado accionante llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta el promedio del tiempo que le hacía falta entre el 1° de abril de 1994 y la fecha en que adquirió el derecho a pensionarse, conforme lo establece la L. 100/1993 art. 36, por serle más favorable, ascendiendo la mesada a la suma de $893.764,oo, que resulta superior al valor con que le fue otorgada la prestación en cuantía de $707.571,oo, conforme se liquidó en la resolución No. 000779 del 20 de marzo de 2001, y se le condene al pago del retroactivo pensional, el incremento de ley, la indexación de la primera mesada pensional, los intereses de mora previstos en la L. 100/1993 art. 141, la actualización de las sumas adeudadas, lo que resulte extra y ultra petita y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el ISS le reconoció la pensión de vejez, mediante la resolución No. 000779 del 20 de marzo de 2001, en forma retroactiva a partir del 14 de diciembre de 1998, en cuantía mensual de $707.571,oo, con un IBL de $813.300,oo y una tabla de reemplazo del 87% sobre 1.219 semanas cotizadas; que dicha pensión se debió liquidar con un porcentaje del 90%, por tener 1.334 semanas de cotización, y además para determinar el ingreso base de liquidación aplicar la L.100/1993 art. 36-3, respecto del tiempo que le hiciere falta entre el 1° de abril de 1994 y la fecha en que accedió al derecho pensional, lo cual le resultaba más favorable, porque efectuado el análisis o cálculo matemático correspondiente, se tiene que con el promedio mensual de toda la vida laboral la primera mesada arroja una cuantía de $686.894,oo, con el promedio de los últimos 10 años asciende a la cantidad de $786.637,oo, y con el promedio de los cuatro últimos años que reclama que van de abril de 1994 al 14 de diciembre de 1998 el valor de $893.764,oo mensuales, esta última con un IBL de $993.071 y una tasa de reemplazo del 90% conforme al A. 049/1990, que resulta muy superior a la mesada con la que se otorgó la pensión.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el actor era pensionado del ISS, que se le reconoció la pensión de vejez con un IBL de $813.300,oo, una tasa de reemplazo de 87% y una primera mesada de $707.571,oo, teniendo en cuenta la normatividad vigente; y respecto de los demás supuesto fácticos, dijo que no eran ciertos, aclarando al contestar el hecho séptimo que las formas de liquidación que propone el demandante no le son aplicables y que si él se encontraba en desacuerdo debió interponer los recursos de ley. Propuso las excepciones previas de inepta demanda, falta de competencia por no agotamiento administrativo y presunción de legalidad de los actos administrativos, así como las de fondo que denominó inexistencia de causa legal y carencia de derecho del demandante, cobro de lo no debido y prescripción de la acción judicial.
En su defensa sostuvo, que la pensión de vejez que le fue reconocida al demandante, se liquidó con la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación que consagran las normas legales aplicables, al igual que teniendo en cuenta el número de semanas verdaderamente cotizadas por el afiliado «con imputación de pago y el promedio del IBL», además de que el acto administrativo que expidió el ISS se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de junio de 2009, declaró que no le asiste razón al demandante para solicitar el reajuste de su pensión de vejez con fundamento en la L. 100/1993 art. 36-3, teniendo en cuenta el tiempo que le hacía falta a partir de abril de 1994 hasta la fecha en que adquirió el derecho a pensionarse, y en consecuencia, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, y condenó en costas a la parte actora.
Apeló el demandante y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, profirió sentencia el 3 de diciembre de 2009, confirmando íntegramente la decisión del a quo, sin costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el Juez de primer grado se equivocó al liquidar la pensión de vejez del demandante, al tomar semanas cotizadas posteriores a la fecha de causación del derecho pensional, sin establecer previamente la favorabilidad que encierra esta situación, por cuanto la cuantificación de las semanas en exceso cotizadas, puede dar al traste la aspiración de construir para el afiliado un mejor derecho, y por ende de ninguna manera se podrán contabilizar mientras no se avizore un beneficio en el quantum de la pensión que le convenga al accionante y no una mengua en la base salarial de la prestación; al respeto trajo a colación lo adoctrinado por la Corte en sentencias de la CSJ SL, 12 feb. 2008, de la cual no se citó radicado y 7 sep. 2004, rad. 22630, que se pasó a transcribir.
Sin embargo, al remitirse el ad quem a la documental que denominó «historial de cotización en pensión» o «historial de aportes» del actor, obrante a folios 12 a 19 del cuaderno del Juzgado, verificó que la información allí contenida estaba incompleta, pues aquella no logra ni siquiera instituir u obtener las 1.219 semanas de cotización que tomó el ISS en la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez, en especial no se cuenta con el número de cotizaciones del tiempo reclamado, esto es, el que según la parte demandante le hacía falta para adquirir el derecho, entre el 1° de abril de 1994 y diciembre de 1998, y en tales condiciones señaló «tamaña inadvertencia, la del actor, al no allegar los documentos de los cuales se extrajera el conocimiento certero de los salarios base de cotización y de las semanas contribuidas», pues «impeler por el estudio del historial de aportes incompleto, sería soslayar el derecho primigenio del accionante, pues, resultará a...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85518 del 15-06-2021
...el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición. Además, en sentencia CSJ SL11325-2016, reiterada en la providencia CSJ SL2853-2018, al respecto Planteadas así las cosas, debe decirse que no es cierto lo manifestado por el re......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70748 del 28-04-2020
...la misión del trabajador. De esta manera, cumplió el trabajador con la carga de probar lo que afirmó (CSJ SL568-2018, CSJ SL460-2018, CSJ SL11325-2016; CSJ SL, 22 abril 2004, radicación 21779), todo lo cual reconoció tanto el juez de primer grado como el juez de apelaciones. Sobre la necesi......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75041 del 06-11-2019
...a la que arribó el Tribunal sobre el particular. Como lo ha sostenido la Sala con anterioridad (CSJ SL568-2018, CSJ SL460-2018, CSJ SL11325-2016; CSJ SL, 22 abril 2004, radicación 21779), se recuerda que quien afirma una cosa está obligado a probarla, desplazándose la carga de la prueba a l......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71350 del 16-06-2021
...ha advertido la Corte, que las súplicas indefectiblemente se encuentran llamadas al fracaso. Así se dejó sentado en la decisión CSJ SL11325-2016, reiterada recientemente en la providencia CSJ SL2853-2018, en la que al respecto afirmó: Planteadas así las cosas, debe decirse que no es cierto ......