Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87036 de 11 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP11395-2016 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 87036 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral |
Fecha | 11 Agosto 2016 |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente
STP11395-2016
Radicación n° 87036
Acta No. 248
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por M.A.R.P. respecto del fallo proferido el 15 de julio de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
- LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos:
“M.A.R.P., instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Refiere que el 13 de abril de 2013, celebró un contrato de prestación de servicios con la Caja de Compensación de Boyacá por duración de nueve meses, con el objeto de brindar capacitación en el idioma de inglés a los docentes del Colegio Comfaboy. Afirma que las labores se ejercieron con actos de subordinación por parte de la entidad contratante.
Manifiesta que en el mes de mayo de esa anualidad, informó a su jefe inmediato su estado de embarazo y que el 21 de julio siguiente se incapacitó al presentar amenaza de aborto, sin que a partir de dicha data le cancelaran alguna «remuneración salarial» y tampoco se «le renovó la vinculación».
Aduce que presentó demanda ordinaria laboral contra la referida Caja de Compensación, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo; se condenara al pago de las acreencias laborales, seguridad social, sanción moratoria, indemnización por terminación sin justa causa en «trabajadora en estado embarazo» y sanción establecida en el art. 239 del C.S.T.; subsidiariamente, pidió el pago de honorarios causados en el año 2013; la sanción por despido en estado de embarazo y el reintegro por su estado de gravidez.
Relata que el trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que en sentencia de 26 de marzo de 2015 denegó las pretensiones principales al considerar que no existió un contrato de trabajo y, accedió a la subsidiaria referente al pago de honorarios, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, Corporación que en providencia de 25 de junio de 2015 la confirmó. Agrega que presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado en auto de 29 de octubre de 2015 por falta de interés para recurrir.
Cuestiona que, si bien es cierto en dichas providencias no se declaró la existencia de un contrato de trabajo, también lo es que por tratarse de un contrato de prestación de servicios de mujer embarazada, el Colegiado accionado debía realizar un pronunciamiento sobre las sanciones e indemnizaciones por la terminación del vínculo en estado de embarazo.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto la decisión proferida el 25 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, para que en su lugar, se «sustituya por una conforme a derecho y por los argumentos jurídicos expuestos”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral negó la tutela por las siguientes razones:
1. La apelación de la parte actora frente al fallo de primer grado se dirigió a la absolución de las pretensiones principales de la demanda que se desprendían de la existencia del contrato de trabajo, más no se opuso a las consideraciones del a quo frente a las subsidiarias relacionadas con el contrato de prestación de servicios.
2. Por lo anterior, la célula judicial se pronunció de acuerdo con las censuras propuestas y, luego de realizar el análisis probatorio de rigor, compartió la conclusión de no haberse demostrado la relación laboral sino un contrato de prestación de servicios entre las partes, por lo cual por sustracción de materia se abstuvo de estudiar las demás súplicas en atención a que dependían de la declaratoria de la existencia del contrato realidad.
3. De conformidad con lo anterior, no se observa que dicha actuación vulnere los derechos de la accionante, quien contrario sensu no hizo uso adecuado del recurso de alzada al no proponer los tópicos de los que ahora se duele a través de la tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo y como motivos de su disenso, sostuvo que el recurso de apelación dentro del proceso laboral fue debidamente sustentado y adujó que la decisión del a quo soslayó estudiar lo relacionado con la estabilidad laboral reforzada que debió reconocérsele dada su condición de trabajadora en estado de embarazo, debiéndose desvirtuar la aseveración del Tribunal demandado en el sentido que la misma sólo deriva de relaciones laborales y no de contratos de prestación de servicios, pues la misma contraría la jurisprudencia constitucional al respecto.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
2.1. La potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela se ofrece excepcional y restringida, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un...
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