Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52795 de 27 de Julio de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Fecha | 27 Julio 2016 |
Número de sentencia | SL10506-2016 |
Número de expediente | 52795 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL10506-2016
Radicación n. 52795
Acta 27
Reiteración de jurisprudencia
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
En uso de la facultad prevista en el inc. 3 del art. 16 de la L. 1285/2009, procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de abril de 2011, en el proceso que ÓSCAR EVELIO ÁLVAREZ BEDOYA adelanta contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE – CAJANAL.
Se aceptan los impedimentos manifestados por los doctores JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, R.E. BUENO y L.G.M.B..
Toda vez que a la fecha la Sala se encuentra debidamente conformada y existe quorum para decidir, se hace innecesaria la comparecencia de los conjueces que fueron designados.
- ANTECEDENTES
El citado accionante promovió demanda laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE con el propósito que se declare que «cumple a cabalidad con los requisitos para ser considerado que hace parte del régimen especial de los Empleados y funcionarios de la rama judicial del poder público establecido en los Decretos 546 de 1971, 1660 de 1978, 717 y 911 de 1978 y demás normas concordantes» y, como consecuencia de ello, se ordene la «revisión y/o reliquidación de la pensión de jubilación» con el 75% de la remuneración mensual más alta percibida en el último año de servicios «sin realizar promedio de ningún tipo o con doceavas partes de las primas anuales», el pago de las diferencias, los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la L. 100/1993, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
En respaldo a sus pretensiones, refirió que prestó servicios a La Nación durante más de 20 años; que laboró como «empleado judicial» por más de diez años; que dada su edad, le fue reconocida pensión de jubilación a través de Res. 48306/2007, para lo cual se tuvo en cuenta el salario promedio de los últimos 10 años, conforme a lo preceptuado en el art. 21 de la L. 100/1993.
Agregó que el régimen pensional de los empleados y funcionarios judiciales es el especial dispuesto en el D. 546/1971, por lo que su pensión debe liquidarse con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los ingresos que constituyen salario y, que para calcular tal prestación, se debe tomar el mes en que mayor valor le fue cancelado y «a ese total de dicho mes se le extrae el 75% y ello se constituye en el monto de la pensión». Por último, indicó que elevó la reclamación pertinente, sin que Cajanal se hubiera manifestado al respecto (fls. 2-5).
La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los fundamentos fácticos de la misma, aceptó únicamente los relacionados con el tiempo de servicios y el reconocimiento pensional efectuado con el promedio salarial de los últimos diez años. Respecto de los restantes...
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