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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48152 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Fecha31 Agosto 2016
Número de sentenciaAP5773-2016
Número de expediente48152
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP5773-2016

Radicación 48152

(Aprobado en acta No. 274)

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de O.S.V.G., en calidad de víctima, contra la sentencia de 10 de febrero de 2016, mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, que absolvió a CÉSAR LEONARDO DE A.C. del delito de fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

O.S.V.G. denunció a C.L.D.A.C. por haber promovido en su contra un proceso ejecutivo de menor cuantía ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia-Cesar argumentando en la demanda civil que el 16 de junio de 2007 aquél le había girado una letra de cambio por valor de $5.668.700,oo, lo cual no correspondía a la verdad toda vez que el negocio fue celebrado en realidad con la propietaria de «L.D.C.....M. De Angelis C., a la postre madre de CÉSAR LEONARDO, el cual motivó la suscripción de una letra de cambio en blanco.

El 24 de noviembre de 2010 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bosconia-Cesar, se llevó a cabo la audiencia en la cual la Fiscalía le formuló imputación a C.L.D.A.C. como autor del delito de fraude procesal.

Presentado el 13 de enero de 2011 el escrito de acusación por el citado ilícito, el 1° de marzo siguiente se cumplió en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar la respectiva audiencia de formulación.

Evacuadas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, en ésta última se anunció fallo de carácter absolutorio en favor de CÉSAR LEONARDO DE A.C. dada la atipicidad del comportamiento, por haberse acreditado que la empresa de lácteos era propiedad de él y su progenitora obraba amparada en un poder general que le había conferido mediante escritura pública, por lo tanto, mediante sentencia de 18 de agosto de 2015 fue exonerado de responsabilidad penal.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima, el Tribunal Superior de Valledupar a través de sentencia de 10 de febrero de 2016 confirmó la decisión absolutoria, razón por la cual el mismo profesional insiste al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

DEMANDA

Aduce que el Tribunal desconoció la existencia de irregularidades sustanciales lesivas del debido proceso y de las garantías de la víctima, así como de los derechos de igualdad, acceso a una administración de justicia digna y a que se realice una justicia restaurativa.

Al amparo de la causal tercera de casación, contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula un cargo al estimar que la sentencia es «violatoria de una norma de derecho sustancial que consagra el derecho al debido proceso, por falta de aplicación de una norma procesal que regula las reglas de producción y apreciación de las pruebas», porque el Tribunal se basó en las pruebas introducidas por la defensa desconociendo las aportadas por el representante de la víctima las cuales demostraban la responsabilidad del enjuiciado al extraerse que O.S.V.G. tenía relaciones comerciales con M.C. de Angelis y por ello en el año 2007 le firmó una letra en blanco.

En su criterio, «aparentemente» la citada señora era representante legal de su hijo C.L.D.A.C., documento «aparentemente espurio», pues no aparece la escritura pública donde se demuestre que éste fuera propietario o miembro de la sociedad «Lácteos Don Chan».

Asevera que la intención o voluntad de defraudar a la administración de justicia por parte del procesado se acredita cuando sostuvo ante la jurisdicción civil y penal que la letra de cambio aportada para su ejecución civil fue girada a su favor por parte de V.G. y que la señora M.L. no tenía algo que ver en la negociación.

Para el libelista hay suficientes elementos de juicio para condenar a DE A.C., ya que no tenía legitimidad para adelantar el proceso civil y utilizó argucias ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia cuando afirmó que él mismo llevó a cabo la negociación con V.G., lo que no es verdad, pues para esa época aquél se encontraba fuera del país, lo cual imposibilitaría la aludida relación comercial y «da una provavilidad –sic- de verdad» a las manifestaciones de su representado.

Que por ello «La sentencia riñe con el contenido del art. 453 de CP lo que la ubica como violatoria de una norma de derecho sustancial, que afecta el debido proceso en disfavor de la víctima poniéndola en estado de indefensión frente a la administración de justicia».

En consecuencia, solicita casar la sentencia y emitir decisión de reemplazo de carácter condenatorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala advierte que la pretensión del censor de examinar la legalidad del fallo además de carecer de las elementales normas de claridad y precisión, devela una presentación sofística que le resta a la demanda la aptitud suficiente para su admisión.

En primer lugar, aunque dice acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, contraviene el principio lógico de no contradicción ya que entremezcla vicios de estructura y de garantía, cuando enuncia que fue desconocido el debido proceso y los derechos de la víctima, sin que tampoco explique casa una de estas afirmaciones.

A su turno, en el sendero de violación normativa no nomina la clase de error judicial ni las modalidades del mismo, desdeñando así que cuando se postulan yerros probatorios se debe identificar el elemento de convicción y la modalidad de error en que incurrió el juzgador: error de hecho en sus diversas modalidades: falso juicio de existencia por omisión o invención de la prueba; falso juicio de identidad por adición, cercenamiento, distorsión o tergiversación de su contenido fáctico; o falso raciocinio al infringir los postulados de la sana crítica y derivar conclusiones que contravienen los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. O si se trata de error de derecho debe el impugnante explicar si consistió en un falso juicio de convicción por negarle a la prueba el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso del que le es atribuido legalmente, o por un falso juicio de legalidad por valorar el juzgador alguna probanza con defectos formativos en su incorporación o aducción procesal.

Tampoco del desarrollo del cargo es posible identificar los yerros cuando sólo anota que la sentencia violó «una norma de derecho sustancial que consagra el derecho al debido proceso, por falta de aplicación de una norma procesal que regula las reglas de producción y apreciación de las pruebas», incumpliendo el demandante así con el principio lógico de razón suficiente, el cual implica que la argumentación de la censura se baste así misma. Aquí le correspondía incluir las normas sustantivas infringidas, como criterio determinante y referente para aprehender el estudio del fallo y detenerse en el análisis probatorio y fundamentos de los falladores que arribaron a la decisión absolutoria a fin de denotar que al superar los...

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