Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00540-00 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691932353

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00540-00 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
Número de sentenciaAC5678-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-00540-00
Fecha31 Agosto 2016
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
SC -T- No
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


AC5678-2016

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00540-00


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-


Se procede a decidir lo que en derecho corresponda dentro del exequátur de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


1. G.L.G. (mexicano) y Luisa Fernanda Ramírez (hondureña por naturalización) contrajeron matrimonio religioso en Bogotá, el 11 de diciembre de 2004, fruto del cual tuvieron dos hijos, nacidos el 6 de octubre de 2007 y el 12 de enero de 2010.


2. Por mutuo consentimiento, la pareja solicitó su divorcio.


3. El 9 de abril de 2014, el notario de Tegucigalpa, Honduras, colegiado mil cuarenta y uno (1041), declaró disuelto ese vínculo en los términos que las partes establecieron en el “convenio regulador” y ordenó la protocolización del acta respectiva, que efectivamente se hizo en el instrumento n° 347 de 11 de abril de ese año, otorgado por ese mismo fedatario.

4. Luisa Fernanda Ramírez Roca pide la homologación de la referida “sentencia de divorcio” con sus “acuerdos”, y la orden para que se inscriba en los registros civiles de matrimonio y de nacimiento de los contrayentes.

  1. CONSIDERACIONES


1. El principio de soberanía del Estado lleva ínsito que a este, en forma exclusiva y obligatoria, le corresponde la tarea capital de administrar justicia, por lo que las sentencias dictadas por jueces extranjeros no surten, en términos generales, efecto en Colombia.


2. La excepción a esa regla la constituye el artículo 605 del Código General del Proceso, al señalar que


Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia.


3. En los anteriores términos, es preciso entender que la tramitación de una petición de exequátur exige, como presupuesto sine qua non, que la providencia materia de la misma sea una sentencia dictada por autoridad judicial, u otra resolución que envuelva tal carácter.


De no ser así, lo deprecado está llamado al rechazo de plano, pues, no se concibe el adelantamiento de un diligenciamiento frente a un pronunciamiento que...

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