Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 72878 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691932509

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 72878 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente72878
Número de sentenciaAL5291-2016
Fecha17 Agosto 2016
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AL5291-2016

Radicación n. 72878

Acta 30

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por GILBERTO DE J.O.W. contra el auto de fecha 11 de agosto de 2015, dictado por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 2 de julio de 2015, proferida dentro del proceso ordinario que JULIO A.O.C. adelanta contra K.M.V., L.P.O.W. y el recurrente.

ANTECEDENTES

JULIO A.O.C., instauró proceso ordinario laboral contra G. de J.O.W., K.M.V. y L.P.O.W., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de septiembre de 2003 hasta el 5 de junio de 2013. En consecuencia, solicitó el pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social en pensión, sanción moratoria, intereses moratorios, indexación de las sumas adeudadas y costas del proceso.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y absolvió a los accionados de las pretensiones incoadas por el demandante.

Al resolver el recurso de apelación propuesto por el promotor del litigio, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 2 de julio de 2015, resolvió:

REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida dentro del proceso ordinario promovido por JULIO A.O.C. contra GILBERTO DE J. (sic) OCAMPO WAGNER, P.W.Y.K.V., en el entendido que la decisión absolutoria impartida por el juez de primera instancia, únicamente aplica a favor de P.W.Y.K.V.. En contraposición se declara probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto del reclamo de las vacaciones y prima de servicios causadas con antelación al 5 de febrero de 2010, y no probados las (sic) demás exceptivos formulados por G. de J.O.W..

Se declara la existencia de contrato de trabajo verbal entre J.A.O.C. y G. de J.O.W. con extremos entre el 1 de enero de 2006 y el 5 de febrero de 2013, y se condena a reconocer y pagar al demandante la suma de $6.318.149.00, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios. También se ordena el pago de un día de salario por cada día de retardo sobre las cesantías del año 2009, 2010 y 2011 no consignadas a un fondo hasta el 5 de febrero de 2013 y que asciende a la suma de $18.498.586.00; pues en adelante se condena a pagar al demandante sanción moratoria del artículo 65 del CST, en un equivalente al salario diario mínimo legal, $19.650; hasta el momento en que se efectúe el pago total de las prestaciones impuestas en la condena que se acaba de dictar. Finalmente se condena a G. de J.O.W., a reconocer y pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones al fondo que elija el demandante, y previa elaboración de un cálculo actuarial por parte de la entidad, para el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2006 al 5 de febrero de 2013, teniendo como base de cotización el salario mínimo legal vigente.

Inconforme con la decisión que se pretende recurrir en casación, el mandatario de G. de J.O.W., interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante proveído calendado 11 de agosto de 2015 (fls. 43 a 45), en el que el juez de segunda instancia argumentó falta de interés para recurrir.

Contra dicha providencia, el referido demandado presentó recurso de reposición que fue resuelto mediante auto de 1° de septiembre del mismo año, a través del cual, el Tribunal en mención confirmó el auto impugnado, al considerar que:

(…) Para efectos de establecer el interés económico para recurrir en casación, se debe tener en cuenta el valor del perjuicio que en este caso se causó al demandado con la condena de segunda instancia y que irroga al recurrente. En lo que aquí interesa para desatar el recurso, ésta (sic) sala dispuso condenarlo a “reconocer y pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que elija el demandante y previa elaboración de un cálculo actuarial por parte de la entidad para el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2006 al 5 de febrero de 2013, teniendo como ingreso base de cotización el salario mínimo legal vigente”. Nótese que en parte alguna se ordenó como lo aduce la censura el pago de los demás aportes, a salud y riesgos laborales, como tampoco la indexación del monto de cotización; ni mucho menos que se calcularan los intereses de mora sobre la omisión de afiliación, hasta la fecha del pronunciamiento de segundo grado.

Con todo, de aceptarse los argumentos indilgados (sic) por el recurrente frente a la forma que pretende se efectúe al cálculo del interés jurídico, tampoco tendrían incidencia; ello por cuanto una vez efectuados en sede de instancia, arrojan una suma inferior a la aludida en la motivación de la alzada – la cual se representa en cuadro anexo-, y que en todo caso al ser sumado con las demás condenas, no logran alcanzar el tope mínimo de interés económico en casación establecido en el artículo 86 del CPT y de la S.S.

En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja.

Dentro de la oportunidad prevista por el num. 6° del art. 378 del C.P.C., el apoderado de la pasiva, interpuso el recurso de queja, para lo cual adujo:

(…) el cálculo a las cotizaciones a la seguridad social hecho por el Tribunal es equivocado por cuanto solo aparece el cálculo por pensión sin incluir el valor correspondiente por salud y ARL. En tales condiciones el cálculo que hizo el Tribunal se limitó al aspecto pensional y solo por el 16% advirtiéndosele al Tribunal que la cotización por pensión es válida siempre y cuando se cotice sobre el mismo IBC a salud; además de los anterior se demostró que el cálculo hecho por el Tribunal no actualiza la cotización hecha por cada mes y que dicho cálculo solo liquida intereses de mora hasta el 5 de febrero de 2013, siendo que debe liquidarse intereses de mora hasta la fecha de la sentencia julio de 2015 y que porque el pago correspondiente tendría que hacerse al 2015 y no al 2013; que por...

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