Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47157 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691970165

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47157 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Fecha31 Agosto 2016
Número de sentenciaAP5906-2016
Número de expediente47157
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL









EYDER PATIÑO CABRERA

M

La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

agistrado Ponente


AP5906-2016

R.icación N° 47157

(Aprobado acta N° 274)


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016)



Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de HPM contra la sentencia del 28 de julio de 2015, en virtud de la cual el Tribunal Superior de Armenia (Quindío) confirmó la dictada el 24 de septiembre de 2012 por el Juzgado Único Penal del Circuito de C., que condenó al procesado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurro homogéneo y sucesivo.

HECHOS


La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente forma:


Se inició la presente investigación en virtud de la denuncia instaurada el 13 de julio de 2009 por la señora GIAG, madre de L.E.A.A., quien refirió que su hija fue víctima de abuso sexual en el año 1999 cuando a raíz del terremoto que ocurrió en esta zona del país [C. – Quindío], tuvo que pedirle posada al señor HPM, el que residía en una finca y se aprovechó de la minoría de edad de la niña, abusando de ella de manera vaginal y oral durante el período comprendido entre abril y noviembre del año 1999.


Expuso la denunciante que el incriminado no solamente abusó de la menor de manera directa sino que además utilizaba a su propio nieto1 para satisfacer su placer sexual colocando a ambos niños para que se tocaran y se besaran, desnudándoles previamente.


Los hechos fueron denunciados tardíamente, pues según señaló la víctima L.E.A.A., ella se percató que había sido objeto de abuso por parte del tío cuando inició su carrera universitaria de psicología y lo puso en conocimiento de su familia como parte de la terapia para resolver conflictos personales, recordando que ello ocurrió en el año del terremoto cuando contaba con 8 años de edad.2


ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 10 de agosto de 2009 la Fiscalía Doce Seccional de C. inició, por los referidos hechos, la correspondiente investigación previa3.

2. Posteriormente, el conocimiento de las diligencias fue asumido por la Fiscalía Cero Seccional de Armenia4, autoridad que el 15 de junio de 2011 dispuso la apertura formal de la instrucción5, así como la vinculación de HPM, a quien se escuchó en indagatoria, diligencia que inició en la misma fecha y se continuó el 23 siguiente, por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, agravados, en concurso homogéneo y heterogéneo6.


3. El 5 de julio ulterior fue resuelta la situación jurídica, sin imposición de medida de aseguramiento7 y el cierre de la investigación fue ordenado el día 18 siguiente8.


4. El mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación del 12 de agosto sucesivo, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo9 (artículos 303 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 5º de la Ley 306 de 1997, y 306, numeral 2º).


Además, declaró la prescripción de la acción penal a favor del procesado, frente al concurso de conductas punibles de actos sexuales con menor de 14 años, que involucraba a L.E.A.A. y M.P.B. como víctimas, precluyendo en consecuencia la instrucción y admitió la demanda de constitución de parte civil presentada a favor de la primera afectada en cita10.


5. Contra esa decisión la defensa interpuso el recurso de apelación, respecto del cual la Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales de Armenia y P., en providencia del 13 de septiembre de 201111, declaró la prescripción de la acción penal por los hechos punibles de acceso carnal abusivo ocurridos hasta el 13 de septiembre de 1999 y confirmó la acusación por el concurso de delitos de acceso carnal abusivo, ocurridos con posterioridad a dicha fecha.


6. El Juzgado Único Penal del Circuito de C., al que correspondió el conocimiento de la causa, después de celebrar las audiencias preparatoria12 y pública13, el 24 de septiembre de 2012 profirió sentencia en contra de HPM como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Le impuso setenta y seis (76) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.


Así mismo, lo condenó a pagar, por concepto de daños morales, suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, materiales, por valor de dieciséis millones ciento cincuenta mil pesos ($16.150.000.oo.), a favor de la víctima.


De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia, ordenó emitir la correspondiente orden de captura14.


7. Esa determinación, apelada por la defensa y por el procesado, fue confirmada por el Tribunal Superior de Armenia el 28 de julio de 201515.


LA DEMANDA16


El defensor de HPM impugna en casación la decisión de segunda instancia, con la finalidad de hacer efectivo el derecho material, a su juicio, desconocido en el proceso de contemplación de la prueba y que dieron lugar a la configuración de errores que solo pueden ser reparados «por vía del ataque de la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de raciocinio»17.


Para ello, identifica previamente los sujetos intervinientes, la sentencia que se demanda, los hechos y la actuación procesal, para finalmente proceder a la formulación de un «CARGO ÚNICO», al amparo de la causal primera del artículo 207, cuerpo segundo, del Código de Procedimiento Penal de 2000. Consecuentemente, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en el sentido de «falso juicio de raciocinio», así:


Acusa la decisión del Tribunal que confirmó la condena de primer grado, por vulneración de las reglas de valoración probatoria y por reñir con los criterios ponderadores de la lógica, las reglas de la experiencia, el sentido común y las propias reglas de la ciencia, pues a su juicio, si se retoma el análisis y se valoran los testimonios de cargo con apego a los principios de la sana crítica, su cliente habría sido absuelto por aplicación del principio In dubio pro reo o el reconocimiento de la prescripción de la acción penal por la indeterminación del tiempo de ejecución y permanencia de la conducta.


Concreta la censura, en la crítica a la apreciación del testimonio de L.E.A.A. y de las psicólogas que la apoyaron personal y clínicamente en el trauma sexual experimentado por aquella en la niñez. Considera que con tal proceder, los sentenciadores desconocieron el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 y aplicaron indebidamente los cánones 3, 4, 5, 23 y 303 del Decreto Ley 100 de 1980.


Con tal propósito, el demandante trae a colación jurisprudencia de esta Corporación sobre la sana crítica y al acometer el ataque de las citadas probanzas, destaca que el testimonio de la víctima, respecto de los abusos sexuales a los que presuntamente fue sometida, solo logra individualizar un par de oportunidades como actos propios del acceso (penetración vía oral y vaginal), sin precisar las circunstancias temporales de manera concreta y solo se refiere a las modales y espaciales con la ayuda psicológica lograda para la orientación del conflicto emocional a través del uso del «método psicoanalítico de la catarsis».


También cuestiona que a pesar de lograrse el testimonio de la víctima, una década después de sucedidos los hechos, para el Tribunal resultó creíble en la medida que, se mantuvo la versión rendida en las distintas intervenciones, no se demostró que fuera un plan orquestado para lograr dividendos económicos –hipótesis que manejó la defensa en sus argumentaciones– y, que se expusieron en contra del procesado unos antecedentes de intento de abuso registrados con otros parientes.


En orden a la demostración del yerro, repite el libelista que este recae en forma...

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