Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47729 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691970193

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47729 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Fecha31 Agosto 2016
Número de sentenciaAP5761-2016
Número de expediente47729
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

AP5761-2016

Radicación nº 47729

(Aprobado Acta nº 274)

Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Examina la Corte los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por WILSON A.L., a través de apoderado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 21 de mayo de 2015, por cuyo medio modificó, revocó y confirmó la de condena emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, el 25 de marzo anterior, que lo declaró, junto a otras dieciséis personas, cómplice responsable de los delitos de hurto por medios informáticos y semejantes agravado en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con violación de datos personales agravado.

El fallo de segunda instancia modificó las penas que por ese motivo se les impusieron a los incriminados, quedando estas para cada uno en prisión por lapso de 80 meses, multa de 33 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo que la privativa de la libertad; así mismo, revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida en primera instancia para ordenar, en cambio, el cumplimiento efectivo de la sanción, disponiendo a ese efecto la captura de los sentenciados.

HECHOS

El Tribunal ad quem los expuso de la siguiente forma:

Dio origen a la presente investigación la denuncia instaurada por la señora B.E.A.G., Tesorera del municipio de Armenia, el 2 de septiembre de 2013, a través de la cual dio a conocer que el 30 de agosto del mismo año, recibió una llamada de un funcionario de seguridad del banco BBVA quien le preguntó si en esa fecha, había realizado dos transacciones electrónicas por las sumas de $484.597.216 y $545.944.000, a lo cual respondió negativamente por no haber usado nunca el portal Web del banco.

Ante la realidad enunciada, puso en conocimiento de la señora L.R., Gerente del banco, lo sucedido, quien constató que igualmente se realizaron otras operaciones, a saber: (i) el 15 de agosto de 2013, de la cuenta corriente estampilla pro bienestar del adulto mayor por $10.000.000; (ii) el 20 de agosto de 2013, de la cuenta de ahorros pro bienestar del adulto mayor por valor de $20.000.000; (iii) el 29 de agosto de 2013, de esa misma cuenta por valor de $41.113.000, transacciones que sumadas a los dos valores enunciados con antelación, arrojan un total de $1.142.765.216.

Adelantadas las pesquisas de rigor e identificadas las personas que abrieron cuentas para que a las mismas se hicieran las transferencias ilegales de los dineros del municipio de Armenia, se ordenó la captura de E.C.B., W.A.R.C., W.A.L., Y.C. NÚÑEZ, M.M.H., M.D.P.F.P., D.N., M.M.H.D.D., M.E.D.H., M.I.C.R., D.M.G.E., H.C.G., O.P.C., J.A.P.C., M.S.M., G.J.P. y J.J.R.S., haciéndose efectivas las de los primeros trece ciudadanos relacionados.

LA SOLICITUD

Promueve el mandatario de WILSON A.L. acción de revisión con sustento en las causales previstas en los numerales 1. y 7. del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en consideración a que con el fallo de segunda instancia sufrió el quebranto de garantías fundamentales y principios tales como la reformatio in pejus (sic), la igualdad, la equidad, la proporcionalidad, la favorabilidad, y el acceso a la recta administración de justicia.

Expone que así ocurrió porque el Tribunal Superior de Armenia al conocer del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de primer grado del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, no decretó la nulidad procesal desde la audiencia de formulación de acusación para que ese estrado adecuara la pena y el debido proceso.

Disiente del ad quem que, contrariando el espíritu y la filosofía del sistema penal acusatorio, procedió a modificar la condena incrementando en alta proporción y de manera manifiestamente ilegal las penas de prisión y multa que en principio fueron impuestas; además, revocó el sustituto de la suspensión de la pena que se le había concedido, todo ello en oposición a los artículos , y 29 de la Constitución Política, 1º a 14 del Código General del Proceso, y 140 y 357 del Código de Procedimiento Civil, con base en los cuales reclama decretar la nulidad del fallo del Tribunal que al, decidir el recurso de alzada, condenó a A.L. sin permitirle el derecho a la defensa.

Respalda la tesis postulada citando, igualmente, diversas normas de derecho internacional de los Derechos Humanos que considera han sido vulneradas, relativas al carácter excepcional de la privación del derecho a la libertad personal en aplicación de la figura de la detención preventiva, y, en el mismo contexto, las sentencias C-592 de 2000, C-774 de 2001, C-762 de 2002, y C-213 de 2004 de la Corte Constitucional.

En cuanto se refiere a la causal del numeral 7º del artículo 194 del ordenamiento procesal penal, alude a las sentencias 24026 de 20 de octubre de 2005, y 37668 de 30 de mayo de 2012 de la S. de Casación Penal del Corte, sin precisar sus alcances respecto de la situación del solicitante, en provecho de quien reclama, en todo caso, la libertad provisional por efecto de dejar sin valor la sentencia de segunda instancia y proferir la que corresponda en el marco de la revisión propuesta.

CONSIDERACIONES

1. Es competente esta S. para conocer del presente asunto en sede de revisión, acorde con el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004, compendio normativo que ha regido el procesamiento adelantado en contra de W.A.L..

2. La acción de revisión tiene razón de ser excepcional frente a la “intangibilidad de la cosa juzgada”, porque una sentencia que ha cobrado ejecutoria formal y material solamente puede ser sometida a nuevo debate en caso de concurrir alguna de las causales del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Es por eso por lo que para remover la fuerza de la cosa juzgada, deben cumplirse precisas y rigurosas exigencias formales y sustanciales contenidas en el artículo 194 ejusdem, siendo carga para el solicitante precisar la(s) causal(es) que invoca a la par que los fundamentos de hecho y de derecho sustento de la solicitud así como presentar las evidencias que la fundamentan.

No se trata, en manera alguna, de la realización libre de un alegato de controversia sino de la presentación organizada y armónica de los aspectos de orden fáctico, jurídico y/o probatorio que impongan como conclusión unívoca que se ha presentado un acto de injusticia el cual debe ser remediado en aras de la preservación de las garantías y derechos fundamentales de quien ha sido sometido al imperio de la justicia indebidamente.

Las especiales connotaciones de la acción de revisión, han sido explicadas por esta S. en múltiples y repetidas oportunidades, precisando que

…como el propósito primordial de la acción de revisión se orienta a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad del libelo dirigido a tal propósito, el cumplimiento de exigentes y específicos requisitos contenidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004.

Dado que la acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor anexar a la demanda copia de las decisiones de primero y segundo grados cuya revisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria. (CSJ AP, 15 feb. 2012, rad. 38039).

3. Con base en lo que ha quedado planteado, es propio concluir ab initio que la demanda en líneas precedentes sintetizada amerita la inadmisión.

En primer orden, dígase que la regulación de este medio de control, artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, obliga al interesado a presentar no solamente una adecuada y coherente exposición de hechos, normas y pruebas atinentes a la(s) causal(es) propuesta(s), sino adjuntar con el escrito petitorio las sentencias que se pretende someter a juicio rescindente junto con la constancia de su ejecutoria.

En el escrutinio de los anexos allegados con el libelo que aquí se califica, solamente se aporta facsímil del fallo de segundo grado sin constancia de ejecutoria, carencia que no puede pasar desapercibida en cuanto es de la esencia de la acción de revisión su procedencia contra decisiones en firme, que constituyen cosa juzgada y que, en consecuencia, no serán controvertidas como si se tratase de una instancia adicional a las previstas ordinariamente.

Dicho con otras palabras, no se asimila la revisión a un juicio jurídico que involucre las presunciones de legalidad y acierto del fallo judicial, que conciernen a otros recursos, dado que no son el centro del debate promovido, como sí lo es reparar actos de injusticia material siempre y cuando se compruebe alguna(s) de las causales que...

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