Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45984 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691970217

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45984 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha31 Agosto 2016
Número de sentenciaAP5871-2016
Número de expediente45984
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

AP5871-2016

Radicación N° 45.984

(Aprobado Acta Nº 274

Bogotá D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil dieciséis (2016)

VISTOS

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de REYES M. SÁNCHEZ y E.E.P.P., contra la sentencia del 10 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. HECHOS

E.E.P.P., a través del abogado REYES M.S., promovió un proceso ordinario de pertenencia contra M.L.M.L., B.M. y O.M.M.. El conocimiento de la demanda, presentada en la oficina judicial de Bogotá el 7 de febrero de 2004, le correspondió al Juzgado 29 Civil del Circuito.

En el poder conferido para promover la acción, EDUARDO ENRIQUE PATACÓN afirmó, bajo la gravedad del juramento, ignorar las direcciones de domicilio personal y laboral de los demandados. Tal afirmación juramentada fue reiterada por el abogado M.S. al presentar la demanda, en la que, con el propósito de solicitar el emplazamiento, también aseveró que aquéllos no figuraban en el directorio telefónico de Bogotá. Esta última solicitud fue reiterada por el prenombrado profesional del derecho mediante memorial presentado al Juzgado el 27 de enero de 2005.

Tras haberse admitido el libelo y efectuado el emplazamiento, el Juez decretó la nulidad del proceso a través de auto del 10 de octubre de 2007, por indebida notificación. Con posterioridad, en el marco de un incidente sancionatorio adelantado en contra del demandante y su apoderado judicial, se estableció que éstos faltaron a la verdad en las manifestaciones juradas, pues tenían pleno conocimiento de la dirección de notificación de O.M.. Éste, además de figurar en el directorio telefónico con su respectiva dirección, acudió a una audiencia llevada a cabo el 23 de julio de 2004 en el Centro de Conciliación de la Universidad La Gran Colombia, solicitada por R.M.S., en calidad de apoderado de E.E.P.P..

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

Por medio de la resolución del 23 de junio de 2009, con base en la compulsa de copias ordenada por el Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá, la Fiscalía 253 Seccional de la ciudad abrió investigación preliminar.

El 29 de junio de 2011, E.E.P.P. rindió indagatoria, mientras REYES M.S. fue escuchado con el mismo propósito el 20 de septiembre subsiguiente. A la hora de resolver la situación jurídica, el fiscal se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.

Cerrada la instrucción, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 4 de enero de 2012. Profirió resolución de acusación en contra de E.E.P.P. y REYES M.S., como probables autores del delito de falso testimonio y coautores de fraude procesal (arts. 442 y 453 CP), decisión que, tras ser apelada por la defensora, fue confirmada el 29 de marzo de idéntica anualidad, por la Fiscalía 22 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

La etapa de juicio le correspondió al Juzgado 55 Penal del Circuito de la ciudad, despacho que dictó sentencia el 24 de febrero de 2014. Por una parte, decretó la cesación de procedimiento en relación con el cargo de falso testimonio, por haber operado la causal de extinción de la acción penal de prescripción; por otra, condenó a los acusados a las penas principales de 48 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses, por haberlos hallado responsables como coautores del delito de fraude procesal. De otro lado, les concedió el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión.

La anterior determinación fue impugnada por la defensora de los procesados, dando lugar al fallo de segunda instancia arriba mencionado, por cuyo medio se confirmó íntegramente la condena impuesta.

Dentro del término legal, la defensora interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Al amparo del art. 207-1 de la Ley 600 de 2000 (CPP), la censora formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia. En primer lugar, le atribuye a ésta la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho consistentes en falso juicio de existencia. En segundo orden, denuncia la infracción directa de la ley, derivada de la aplicación indebida del art. 453 del CP y la falta de aplicación de los arts. 32-5 ídem, 232 del CPP y 83 de la Constitución.

Los juzgadores, prosigue, incurrieron en cuatro errores de hecho por no declarar probados, “estándolo”, los siguientes enunciados fácticos: i) al presentar la demanda de pertenencia, el abogado REYES M.S. desconocía la dirección de los demandados; ii) aquél formuló el libelo con base en la información suministrada por su mandante, E.E.P.P.; iii) a la luz del art. 407 del CPC, el emplazamiento es obligatorio en los procesos de pertenencia y iv) el mandatario judicial actuó de buena fe.

Ello, expone, fue el producto de haber “ignorado o echado de menos” el testimonio de E.C.H., practicado en la etapa de juicio. Aquél, dice, manifestó que, al momento de otorgar el poder para iniciar el proceso de pertenencia, E.E.P.P. no informó que la dirección del demandado O.M.M. era la carrera 69 J # 64 H-93 de Bogotá. Sin embargo, subraya, desconociendo los arts. 232 y 238 del CPP, el ad quem valoró la declaración en contravía de “las reglas de la sana crítica”.

En el proceso, continúa, no existe ninguna prueba indicativa de que, para el 7 de febrero de 2004, cuando se presentó la demanda en la oficina judicial, el abogado M.S. conocía la dirección de O.M.. Ahí, enfatiza, se identifica el “falso juicio de existencia”. Si bien, resalta, hubo una solicitud de conciliación prejudicial donde se indicó la dirección de aquél -a fin de promover otro proceso en su contra- la radicación del documento en el Centro de Conciliación de la Universidad La Gran Colombia data del 4 de julio de ese año. Por ello, sostiene, no es dable concluir que el profesional del derecho ya conocía la dirección de O.M., al momento de presentación de la demanda.

En virtud de esa incorrecta “valoración” de la prueba, finaliza, el Tribunal aplicó indebidamente el art. 453 del CP, aserto a partir del cual demanda que se case el fallo de segundo grado.

Por otra parte, a la hora de sustentar el cargo por violación directa de la ley sustancial, alega, REYES M.S. recibió un poder para iniciar un proceso de pertenencia y, con base en ello, redactó la respectiva demanda. En Colombia y “en cualquier país del mundo”, añade, los abogados litigantes redactan las demandas para iniciar cualquier acción judicial, con fundamento en los datos suministrados por el poderdante, quien “le manifiesta a su mandatario desconocer la dirección y lugar de trabajo de las personas que pretende demandar”. Por ello, subraya, es “lógico” que el profesional del derecho estructure la demanda con esa información.

En ese contexto, destaca, se comete fraude procesal cuando en los procesos se aportan pruebas falsas o adulteradas; mas ello, afirma, no ocurrió en el presente caso. Si es la propia ley (art. 407 CPC) la que ordena manifestar bajo juramento que se desconoce la dirección del demandado y emplazar a personas determinadas e indeterminadas con interés en el proceso, mal podría sancionarse a un abogado que recibe un poder para efectuar una gestión judicial. El mandatario, enfatiza, presume la buena fe del poderdante.

Con base en ello, concluye, se acredita la falta de aplicación del art. 32-5 del CP -que exonera de responsabilidad penal a quien actúe en ejercicio de una actividad lícita-, así como de los arts. 83 constitucional y 232 del CPP. De ahí que, añade, también se aplicara indebidamente el art. 453 del CP, por lo que, en su criterio, debe casarse la sentencia y absolverse a los acusados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4.1 De acuerdo con el art. 212-3 del CPP, la admisión de la demanda de casación supone su debida sustentación. El censor está obligado a consignar de manera clara y precisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la necesidad del fallo de casación,...

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