Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 47001-31-03-003-1999-00301-01 de 6 de Septiembre de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta |
Número de expediente | 47001-31-03-003-1999-00301-01 |
Número de sentencia | SC12469-2016 |
Fecha | 06 Septiembre 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO F.G.R.
Magistrado ponente
SC12469-2016
R.icación n.° 47001-31-03-003-1999-00301-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de 2016)
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por ambas partes, en contra de la sentencia del 12 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., S. C.il – Familia, en el proceso ordinario que R.D.U. adelantó frente a J.S. REYES (q.e.p.d.), J.E.S.P., F.J.S.P., FAGRASAS LIMITADA y J.S. REYES E HIJOS LIMITADA.
ANTECEDENTES
1. En la demanda integrada, con la que se reformó la inicialmente presentada, que obra del folio 133 al 146 del cuaderno No. 1, se formularon las siguientes pretensiones principales:
1.1. Declarar la simulación absoluta de las ventas de “diecisiete mil (17.000) cuotas o partes de interés, equivalentes a la tercera (1/3) parte del capital social, en la sociedad FAGRASAS LIMITADA” y de “diez mil (10.000) cuotas o partes de interés, equivalentes a la tercera (1/3) parte del capital social, en la sociedad J.S. REYES E HIJOS LIMITADA”, que realizó el señor J.S.R. a sus hijos J.E. y F.J.S.P., mediante las escrituras públicas Nos. 4074 y 4075, respectivamente, otorgadas las dos el 4 de agosto de 1993, en la Notaría Veinticinco de Bogotá.
1.2. Declarar que tales cuotas “pertenecen y por tanto hacen parte de la masa de bienes correspondiente a la sociedad conyugal formada entre J.S. REYES y M.I.P. DE SERRANO (fallecida), disuelta pero no liquidada aún”.
1.3. Condenar a los demandados a restituir a la “masa de bienes” de la referida sociedad conyugal, “los bienes descritos en la primera pretensión (…)”.
1.4. Imponer a los accionados, en favor de la “masa de bienes” de la indicada sociedad conyugal, “la sanción prevista en el artículo 1824 del Código C.il, según tasación de peritos, por haber distraído dolosamente de dicha masa los bienes descritos en la primera pretensión (…)”.
1.5. Condenar a los señores S.R. y S.P. “a perder la porción a que pudieren tener derecho, el primero, en la liquidación de la sociedad conyugal” mencionada, “y los segundos, en la herencia” de su progenitora, señora M.I.P. de S., “sobre los bienes descritos en la primera pretensión”.
1.6. Ordenar a los convocados que restituyan, “con su correspondiente actualización monetaria, a la masa de bienes de la sociedad conyugal ilíquida formada entre J.S.R. y M.I.P. de S. (fallecida), las utilidades recibidas por las cuotas sociales descritas en la primera pretensión (…), desde la fecha de las ventas simuladas y hasta la sentencia definitiva”.
1.7. Oficiar a la Notaría Veinticinco de Bogotá y a la Cámara de Comercio de Barranquilla, para que tomen nota de la sentencia que se dicte y cancelen las escrituras contentivas de los referidos negocios.
1.8. Condenar a los demandados al pago de las costas del proceso.
2. Subsidiariamente, se solicitó declarar que los indicados negocios “son inoponibles” a la “masa de bienes de la sociedad conyugal no liquidada” conformada entre los esposos J.S.R. y M.I.P. de S.; y se formularon, de idéntica manera, las pretensiones segunda, tercera, sexta, séptima y octava principales.
3. En sustento de las precedentes súplicas, se expusieron los fundamentos fácticos que pasan a compendiarse:
3.1. El demandante, quien nació el 21 de septiembre de 1936, es hijo extramatrimonial de la señora M.I.P.V..
3.2. Ella, el 21 de enero de 1950, contrajo matrimonio con el señor J.S.R., con quien procreó a J.E. y a F.J.S.P., nacidos los días 23 de julio de 1952 y 13 de marzo de 1954, respectivamente.
3.3. Las relaciones entre el aquí demandante y J.S.R., estuvieron “caracterizadas por la animadversión”.
3.4. Durante la vigencia de dicho matrimonio, el señor S.R. adquirió diversos bienes, entre otros, los relacionados en el libelo introductorio y las cuotas partes de interés social transferidas en los negocios cuestionados mediante la acción.
3.5. Con el propósito de impedir que el hijo de su esposa, pero no suyo, llegara a ser propietario de esos activos, el señor J.S.R. urdió una “compleja estrategia”, integrada por los siguientes actos:
3.5.1. Constituyó con sus dos hijos legítimos, quienes para entonces tan sólo tenían 20 y 22 años de edad y carecían de un patrimonio propio, la sociedad J.S. REYES E HIJOS LIMITADA, como aparece en la escritura 5812 del 28 de agosto de 1974, suscrita en la Notaría Sexta de esta capital, a la que aquél aportó “por un precio irrisorio y con ostensible simulación, los valiosos bienes adquiridos durante la sociedad conyugal que se encontraban a su nombre”.
3.5.2. Ellos tres, igualmente, conformaron la sociedad FAGRASAS LIMITADA, según aparece en la escritura pública No. 270, otorgada en la Notaría Única de Aracataca el 25 de junio de 1986, “a la cual se le transfirieron bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal e inicialmente aportados a la sociedad J.S.R. E HIJOS LTDA.”.
3.5.3. Con esta “primera fase de la estrategia simuladora, lograron los demandados que dos terceras (2/3) partes de los bienes de la sociedad conyugal quedaran excluidos de toda posibilidad de entrar a formar parte de una futura liquidación de aquélla”; y el señor S.R., aseguró que “esas dos terceras (2/3) partes del haber social, fueran para sus dos hijos exclusivamente, con prescindencia, en una futura sucesión, del hijo de unión anterior de su esposa”.
3.5.4. Posteriormente al surgimiento de las referidas sociedades, la familia S.P. adquirió otros cuantiosos bienes, como “una planta extractora de aceite” y “nuevas plantaciones de palma africana”, pero los hicieron figurar “a nombre de las personas jurídicas constituidas para los fines ya expuestos”.
3.5.5. Acaecida la muerte de la señora M.I.P. de S., que tuvo lugar el 25 de noviembre de 1989, luego de sufrir por muchos años de “alzh[é]imer”, enfermedad que “la obligó a estar recluida los últimos años de su existencia en su apartamento de la ciudad de (…) Bogotá”, el señor J.S.R., “no obstante encontrarse en ese momento disuelta de pleno derecho e ilíquida la sociedad conyugal, en razón de la muerte de la señora P. de S., optó por “simular la venta por un precio irrisorio de [la] tercera parte de las cuotas sociales en las sociedades J.S. REYES E HIJOS LTDA. y FAGRASAS LTDA., a sus hijos J.E.S.P. y F.J.S.P., por medio de las escrituras públicas número[s] 4074 y 4075 del 4 de agosto de 1993, ambas de la Notaría 25 del Círculo de Santafé de Bogotá”.
3.6. Las sumas de trece y treinta millones de pesos, que como precio se fijó en las compraventas, no corresponden al valor comercial de la tercera parte de las señaladas sociedades, que era “de miles de millones de pesos, como se demostrará con los avalúos que se practiquen en el proceso”.
3.7. Como consecuencia de la realización de las indicadas enajenaciones simuladas, “el haber de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, al que con anterioridad se le había cercenado ya dos terceras (2/3) partes en la forma expuesta (…), qued[ó] reducido exclusivamente a los bienes que se encontraban en cabeza de la cónyuge fallecida, consistentes en el cincuenta por ciento (50%) de la finca El Cacao, dos (2) apartamentos en Bogotá y sus respectivos parqueaderos. Por su parte, los bienes de la sociedad conyugal que est[aban] en cabeza del cónyuge J.S. REYES se...
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