Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-002-2012-00149-01 de 15 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691970273

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-002-2012-00149-01 de 15 de Julio de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-002-2012-00149-01
Número de sentenciaAC4028-2016
Fecha15 Julio 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL


FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente


AC4028-2016AC


Radicación n° 11001-31-03-002-2012-00149-01

(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil dieciséis)


Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016)



Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por E.D. de H., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 9 de octubre de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantó contra O.L..


  1. ANTECEDENTES


  1. El accionante pidió condenar a la sociedad al pago de doscientos sesenta y seis millones cinco mil novecientos veintisiete pesos ($266’005.927), equivalentes al veinte por ciento (20%) de un cheque rechazado por el librado, «tal como lo dispone el artículo 722 del Código de Comercio», con los intereses de mora a partir del 7 de octubre de 2001.


  1. Los hechos constitutivos de sus aspiraciones se resumen así (fls. 14 al 17, cno. 1):


  1. Omnitempus Ltda. giró al promotor el 5 de agosto de 2011, contra cuenta corriente de que era titular en el Banco Davivienda, el título valor N° 46652-2 por un mil trescientos treinta millones veintinueve mil seiscientos treinta y siete pesos ($1.330’029.637).


  1. El beneficiario lo consignó en esa data en el Banco de Occidente, pero le fue devuelto porque «no existían fondos para su pago», procediendo a protestarlo el 7 siguiente y originándose en su favor el «20% del valor del cheque, tal como lo dispone el artículo 722 del Código de Comercio».


  1. Los involucrados acordaron «pagar solamente el importe del cheque», concediéndose «un mes de plazo para el cobro de la mencionada multa legal» (12 oct. 11), pero no se satisfizo lo último a pesar de múltiples solicitudes verbales y escritas.


  1. Omnitempus Ltda., una vez notificada, se opuso y excepcionó «falta de legitimación por activa», «falta de legitimación por pasiva», «inexistencia del derecho reclamado», «falta de exhibición del documento del cual deriva el derecho reclamado», «novación», «prescripción», «inexistencia del daño reclamado» y «buena fe» (fls. 48 al 55, cno. 1).


  1. El fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá tuvo por probada la «falta de legitimación en la causa por activa», porque «la acción consagrada en el artículo 722 del Código de Comercio recae en cabeza del librador del cheque (…) contra el banco librado, no del beneficiario (…) contra el librador, pues la sanción por falta [de] pago establecida en el artículo 731 del Código de Comercio se debe reclamar en el proceso de ejecución». Por ende, se abstuvo de estudiar las restantes defensas y declaró terminado el proceso (fls. 100 al 105, cno 1).


  1. El superior, al resolver la apelación, confirmó la determinación.


La fundamentó así (fls. 58 al 75, cno. 3):


  1. A pesar de que en el libelo se incurrió en una falencia al invocar el artículo 722 del Código de Comercio, cuando se debía obrar con base en el 731 id, una apropiada interpretación del escrito revela que la súplica se ampara en este precepto, por lo que los intervinientes en la contienda están legitimados para concurrir en ella.


  1. Estando ubicado el referido artículo 731 «en el contexto de la acción cambiaria, se infiere que el proceso ejecutivo es la vía idónea para reclamar, el pago del título y la aludida sanción del 20%; y que a través del juicio ordinario se puede perseguir el reconocimiento de perjuicios, por el no pago oportuno del cheque».


  1. Desde esa perspectiva como E.D. no acudió al cobro compulsivo cuando pudo hacerlo y «devolvió el cheque originario a su emisor (…) quedándose sin soporte para entablar la demanda ejecutiva, sólo tenía a su alcance la vía ordinaria para reclamar los perjuicios causados, más no para hacer efectivo el pago de la memorada penalidad».


  1. D. de H. interpuso recurso de casación (23 oct. 2015), que concedió el ad quem...

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