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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47735 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Fecha31 Agosto 2016
Número de sentenciaAP5758-2016
Número de expediente47735
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente



AP5758-2016

Radicación n° 47735

Aprobado acta n° 274



Bogotá, D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil dieciséis (2016).



V I S T O S


Examina la Sala los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación formulada por el F. 32 Especializado de la Unidad Nacional Antinarcóticos y Lavado de Activos contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó en su integridad la dictada el 12 de diciembre de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Ibagué, que absolvió a Pedro Pablo Castillo Córdoba y Dionisio Eliecer Obando Díaz del concurso de delitos de captación masiva y habitual de dineros, lavado de activos agravado, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir agravado.

HECHOS


Fueron sintetizados por el ad quem en los siguientes términos:


Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron entre los años dos mil siete (2007) y dos mil ocho (2008), en el Departamento del P., cuando C.A.S. conformó una empresa de proyecciones (sic) denominada D.R.F.E., en la ciudad de Pasto, N., que luego expandió a 14 Departamentos y 74 municipios del país, para recaudar dineros del público en forma masiva y habitual sin contar con la autorización de la autoridad competente, ofreciendo como contraprestación cuantiosas ganancias, sumas que transfería inicialmente a través de bancos y luego en efectivo desde las distintas sedes hasta la oficina principal en helicópteros o avionetas que sufragaba con los recursos que captaba ilegalmente.


Ulteriormente, la acotada D.R.F.E. se transformó, para intentar darle un matiz de legalidad a su objeto social, en comercializadora a través de la cual ofrecía bienes muebles e inmuebles a sus afiliados como medio de inversión, franquicia que adquirieron [a partir del 29 de abril de 2008] P.P.C. CÓRDOBA y D.E.O.D. para su funcionamiento, entre otros, en los municipios de Mocoa, O., V.G. y la Hormiga del Departamento del P., correspondiéndoles un porcentaje de las captaciones de dinero que posteriormente enviaban a la oficina principal ubicada en Pasto, N..


ACTUACIÓN PROCESAL


1. Por los hechos antes relacionados, el 12 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de P., se cumplió la audiencia de formulación de imputación, la cual se surtió en presencia de los defensores públicos asignados a Pedro Pablo Castillo Córdoba y Dionisio Eliecer Obando Díaz, quienes previamente habían sido declarados persona ausente, por el concurso de delitos de captación masiva y habitual de dineros, lavado de activos agravado, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir agravado.


El 14 de septiembre siguiente, a instancia del ente acusador, los supranombrados fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, librándose en su contra sendas órdenes de captura, las cuales no se hicieron efectivas.

2. El 15 de noviembre de 2011, el delegado de la F.ía radicó escrito de acusación que correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de P., cuyo titular se declaró impedido mediante auto del 23 de noviembre siguiente, por lo que la actuación pasó al juzgado homólogo de la ciudad de Armenia, donde el 31 de enero de 2012 se cumplió la audiencia respectiva en la que reiteró los cargos atribuidos en la formulación de imputación.


A través de auto adiado 2 de mayo posterior, el titular del despacho judicial en cita manifestó su impedimento para continuar conociendo del asunto, debido a lo cual fue remitido al juez homólogo de Manizales, quien también se declaró impedido en diligencia del 4 de octubre de 2013, por lo que de nuevo remitió el proceso al juez de igual categoría de Armenia, ante el cambio de su titular, pero éste del mismo modo, en auto del 9 de diciembre de 2013, expresó hallarse impedido para conocer del asunto y ordenó su envío al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que el 25 de febrero de 2014 llevó a cabo la audiencia preparatoria y dio inicio al juicio oral, pero como su titular manifestó su impedimento para continuar conociendo la actuación, la misma fue remitida al juez segundo homólogo de esa ciudad, quien culminado el debate probatorio dictó sentencia calendada 12 de diciembre de esta última anualidad, por medio de la cual absolvió a los acusados Pedro Pablo Castillo Córdoba y Dionisio Eliecer Obando Díaz de los delitos imputados.


3. Apelada la anterior decisión por el delegado de la F.ía, en fallo adiado 30 de noviembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó en su integridad.

4. Contra la sentencia de segundo grado, el F. 32 Especializado de la Unidad Nacional Antinarcóticos y Lavado de Activos interpuso recurso de casación, cuya admisibilidad es el objeto del presente pronunciamiento.


SÍNTESIS DE LA DEMANDA


Invocando la efectividad del derecho material como fin que persigue con el recurso de casación, el demandante formula tres cargos contra el fallo de segundo grado al amparo de las causales segunda y tercera, en su orden, previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que se resumen de la siguiente manera:


Primer cargo. El censor plantea la existencia de un vicio de estructura que afecta el debido proceso, en razón de que el recurso de apelación interpuesto por la F.ía contra la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Ibagué, fue resuelto por el Tribunal Superior de la misma ciudad, cuando la competencia para ello la tenía la Corporación homóloga del Distrito Judicial de P..


En sustento del anterior aserto, señala que si bien el artículo 33, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, establece que el recurso de apelación de los autos y sentencias proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito especializados, está asignada a los tribunales superiores de distrito, no puede pasarse por alto que el canon 43 ibídem, fija como regla general que el competente para conocer del juzgamiento es el juez del lugar donde ocurrió el delito, y cuando no fuere posible determinar tal aspecto, o aquel se hubiere cometido en el extranjero, en varios lugares o en uno incierto, la competencia será del juez de conocimiento del lugar donde la F.ía formule la acusación.


Anota que como en el presente caso los delitos juzgados se cometieron en diferentes lugares, la F.ía optó por presentar el escrito de acusación ante el Juez Penal del Circuito Especializado de P., por ser allí donde se encontraban los elementos esenciales para sustentar su pretensión punitiva, quedando definido el sitio donde se debía adelantar el juicio; empero, debido a los impedimentos que dicho funcionario judicial y sus homólogos de Armenia y Manizales manifestaron para apartarse del conocimiento de la actuación, los cuales fueron aceptados, el trámite del proceso le correspondió al juez de similar categoría de Ibagué, quien por competencia excepcional –art. 44 C.P.P.– se desplazó a P. y culminó el juzgamiento, dictando la respectiva sentencia.


De tal forma que, agrega el recurrente, fijada la competencia territorial en los jueces de conocimiento de la ciudad de P., tal como quedó definido con la presentación del escrito de acusación por la F.ía, era al Tribunal de esa capital a quien correspondía conocer del recurso de apelación, y no a su similar de Ibagué, muy a pesar de que este último fuera el superior funcional del juez que dictó el fallo de primer nivel, dado que tal facultad la tiene solo para «los asuntos que le son atribuidos en su competencia ordinaria», más no para aquellos que, como en este evento, le fueron asignados al juez a quo «por vía de [la] competencia excepcional en P. y no por cambio de radicación».

Y sobre la trascendencia de la que estima irregularidad sustancial, señala que «pudo darse un cambio de radicación territorial al conocimiento de estos hechos, que no se tramitó por los lineamientos de los artículos 46, 47, 48 y 49 de la Ley 906 906/04».

En consecuencia, solicita a la Corte declarar la nulidad de la actuación «a partir de la remisión que el señor juez especializado realizara del diligenciamiento al Tribunal Superior de Ibagué» y, en su lugar, se disponga el envío del mismo a la Corporación que «corresponde [su conocimiento] por competencia territorial y funcional», esto es, al Tribunal de P..


Segundo cargo. Sostiene el libelista que el ad quem incurrió en la violación indirecta de la ley, originada en error de hecho por falso juicio de identidad que dice recayó en plurales medios de convicción, concretamente, en (i) la «normatividad de orden público e intervención estatal en las actividades del comerciante C.A.S.»., fundador y propietario de la captadora D.R.F.E, esto es, la Resolución No. 1778 del 11 de noviembre de 2008 de la Superintendencia Financiera; (ii) los testimonios de Oscar Wilson S.A., L.A.V.Q. y Diana Patricia Suárez Erazo; (iii) los ejemplares (dos) de la revista de la Comercializadora D.R.F.E.; y (iv) el contrato de franquicia celebrado entre C.A.S. y los acusados Pedro Pablo Castillo Córdoba y Dionisio Eliecer Obando Díaz.



(i) En relación con la resolución de la Superintendencia financiera por medio de la cual se adoptaron medidas cautelares respecto del comerciante C.A.S., propietario de «Proyecciones D.R.F.E.», entre otras, la suspensión inmediata y definitiva de la actividad de captación masiva y habitual de dineros del público a través de la actividad desarrollada por dicho establecimiento de comercio, indica que el juez colegiado «fraccionó» tal documento dado que no lo valoró bajo el argumento de que el mismo no había sido descubierto ni...

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