Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45148 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691970297

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45148 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha31 Agosto 2016
Número de sentenciaAP5839-2016
Número de expediente45148
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente



AP – 5839 - 2016

R.icación n° 45148

Aprobado acta nº 274





Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016)



VISTOS:



Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ANTONIO DE J.T.V. y G.R. MESA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 19 de agosto de 2014, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de La Mesa (Cundinamarca).


H E C H O S


En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera:


La situación fáctica fue generada en virtud del contrato Nº 051 del 4 de enero de 2010, suscrito entre el representante legal del municipio de Apulo, A. de J.T.V., en calidad de contratante y V.P., el objeto del mismo recaía en la prestación del servicio de alquiler de trajes, jinetes y caballos para el desfile de los R.M., por parte del contratista, en la conmemoración del sexagésimo aniversario de la referida municipalidad y el valor de la contraprestación era $600.000.oo. El señor Gerardo Ramírez Mesa, en calidad de secretario de gobierno ordenó elaborar el documento que materializa la negociación, pese a que cada año, en la fecha indicada se realiza en el municipio festividad con ocasión de su aniversario, sin que hasta entonces, la alcaldía hubiera contratado para tal fin.


Aun así, llegado el 4 de enero de 2010 la celebración incluyó un desfile con caballos y jinetes vestidos en forma alusiva a los R.M., los cuales fueron prestados sin costo alguno al municipio por E.L.A.P..


Ante ello, el señor V.P. aseguró no haber suscrito el citado contrato, ni ser propietario de caballos, así mismo, indicó que la firma que aparece en el certificado de egreso Nº 2010000136 por medio del cual se hizo entrega del cheque número U3093516 del 25 de febrero de 2010 por $546.000.oo no es la de él y por ende, tampoco endosó el referido título valor, por medio del cual se cubría el pago convenido entre quienes contrataron el evento anteriormente descrito. El estudio grafológico realizado por José Gerardo León Cantor, a la signatura del señor P. corrobora que en efecto, las firmas que reposan en los aludidos documentos no fueron impuestas por éste.


Sin embargo, G.R.M. certificó el cumplimiento del objeto del contrato Nº 051 del 4 de enero de 2010, documento que extendió en ejercicio de sus funciones como secretario de gobierno del municipio de Apulo.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Con fundamento en los anteriores hechos, en audiencia preliminar que se inició el 22 de julio y se continuó los días 1º y 5 de agosto de 2011, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo (Cundinamarca), la Fiscalía Cuarta Seccional de Cundinamarca formuló imputación a A.J.T.V., en calidad de autor de los delitos de P. por apropiación, Falsedad ideológica en documento público y Falsedad en documento privado, cometidos en concurso de conductas punibles; así mismo, a GERARDO RAMÍREZ MESA, en calidad de cómplice del delito de P. por apropiación y autor del delito de Falsedad ideológica en documento público, en concurso de conductas punibles; y, a Jeilmar Álvaro Osorio Morales, como cómplice, de los delitos de P. por apropiación y Falsedad ideológica en documento público, y coautor del delito de Falsedad en documento privado. Los imputados no se allanaron a los cargos formulados. En contra de los imputados no se impuso medida de aseguramiento alguna.


Presentado el escrito de acusación por parte del mismo Fiscal Cuarto Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cundinamarca, le correspondió al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de La Mesa (Cundinamarca) adelantar la etapa de juzgamiento, celebrando la audiencia de acusación el 23 de febrero de 2012. En la misma diligencia se declaró la preclusión de la investigación en relación con J.Á.O.M., por muerte del procesado.


La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 2 de agosto de 2012.


La audiencia de juicio oral y público se realizó en sesiones desarrolladas los días 5 y 6 de febrero, 12 de junio y 12 de agosto de 2013. Clausurado el debate en esta última fecha, se anunció sentido del fallo declarando culpables a los acusados A.J.T.V. y GERARDO RAMÍREZ MESA.

El 13 de febrero de 2014, el mismo despacho judicial, emitió el fallo, siendo condenado A.J.T.V., como autor y coautor penalmente responsable, en su orden, de los delitos de P. por apropiación (artículo 397-3 del Código Penal) y Falsedad ideológica en documento público (artículo 286 ibídem), cometidos en concurso de conductas punibles, a las penas principales de 114 meses de prisión y multa de $364.000.oo, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 100 meses. Fue absuelto por el delito de Falsedad en documento privado (artículo 289 ib.).


Por su parte, G.R.M., fue condenado en calidad de cómplice del delito de P. por apropiación (artículo 397-3 del Código Penal) y coautor de Falsedad ideológica en documento público (artículo 286 ibídem), en concurso de conductas punibles, a las penas principales de 104 meses de prisión y $182.000.oo, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 95 meses.


No se reconoció en favor de los condenados el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión.

Apelado el fallo por el defensor de los acusados, el 19 de agosto de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó en su integridad.


Oportunamente el defensor de los sentenciados, interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.


RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN


Dos reproches postula el apoderado de los sindicados ANTONIO DE J.T.V. y G.R.M., que fundamenta de la siguiente manera:


Primer cargo: violación indirecta


Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en error de hecho por falso raciocinio, aduciendo que «el fallador cuando apreció la única prueba testimonial, se apartó de las reglas de la sana crítica, lo que llevó a la aplicación indebida del artículo 397, numeral tercero, del Código Penal Colombiano, y falta de aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal».


Como desarrollo del cargo, plantea el libelista que en la apreciación judicial de la declaración de L.F. González Torres fueron desconocidas las reglas de la sana crítica, que informan que cuando un testimonio falta a las reglas de la lógica (principio de contradicción) y a las máximas de la experiencia (testigo que en el pasado ha mentido y ha sido deshonesto), debe ser valorado negativamente como medio de prueba.


En este sentido, sostiene el demandante que el testigo en mención incurrió en incoherencias en la narración de los hechos, ofreciendo en el juicio respuestas divergentes a las que había entregado con anterioridad ante la Fiscalía y la Personería Municipal.


De igual manera, los falladores de instancia desestimaron los testimonios de J.M.R.S., Cipriano Romero Sánchez y A.Á., quienes declararon sobre hechos anteriores de deshonestidad del deponente González Torres.


Adicionalmente, se omitió valorar la declaración de A.P.D., con cuyo testimonio se puede llevar a cabo la inferencia lógica sobre el prejuicio e interés de G.T. en declarar contra el acusado TORRES VEGA.


En este sentido, el recurrente cita diferentes decisiones de la Sala y fragmentos doctrinarios para concluir que en materia de valoración probatoria resulta preponderante la atención sobre los testimonios contradictorios y las situaciones pasadas de deshonestidad del declarante.


Con lo anterior entiende que la calificación jurídica de la conducta del procesado ANTONIO DE J.T.V., resultó desvirtuada por la falta de credibilidad del testigo L.F. G.T., en tanto las incoherencias lógicas y contradicciones en su narración, además de los episodios de deshonestidad conocidos a través de los demás testigos, eran razones suficientes para desestimar su valor probatorio.


Así, las conclusiones de los juzgadores resultaron erradas, en tanto de la ineficacia del testimonio de G.T. no podía seguirse que el dinero, producto del cheque cobrado, arribó al haber patrimonial del acusado TORRES VEGA.


Además, advierte que aunque es verdad...

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