Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 67969 de 24 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Número de expediente | T 67969 |
Número de sentencia | STL11999-2016 |
Fecha | 24 Agosto 2016 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
STL11999-2016
Radicación n.° 67969
Acta 31
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Resuelve la Corte la impugnación presentada, a través de apoderado, por la SOCIEDAD PROMOTORA DE EDUCACIÓN Y CULTURA EMPRENDER EDUCANDO S.A., contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 16 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.
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ANTECEDENTES
La parte accionante estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso y, en sustento de tal afirmación, expuso los siguientes hechos:
Que junto a M.C.S.P. y Blanca Peraza de Salcedo, en calidad de arrendatarios, celebraron contratos de arrendamiento con la comunidad religiosa Hermanas Oblatas del Santísimo Redentor, respecto de un inmueble ubicado en Bogotá; que no obstante, la mencionada congregación promovió únicamente en su contra, proceso abreviado con el fin de que se declararan terminados los dos contratos referidos, luego de lo cual el Juzgado 2.º Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 13 de mayo de 2015, accedió a lo pretendido y, en consecuencia, dispuso la restitución del bien; que apeló, pero el Tribunal confirmó dicha providencia el 18 de noviembre siguiente.
En su criterio, el juez de apelaciones incurrió en un «defecto procedimental» dado que convalidó lo dilucidado por el a quo sin que concurrieran la totalidad de las personas que formaban parte de la relación jurídica sustancial, lo cual «constituía un obstáculo insalvable para dictar sentencia de fondo», según lo consagrado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, irregularidad que debió advertirla y remediarla de oficio la autoridad jurisdiccional, pues «la sociedad demandada no estaba legitimada en la causa para alegar la falta de citación del otro arrendatario».
Añadió que el contrato estaba dirigido al funcionamiento de un colegio de «niños especiales», de manera que no resultaban aplicables las normas sobre vivienda urbana, y criticó la valoración probatoria del juez plural, dado que al ser varios acuerdos los celebrados, no fue acertado concluir que un solo preaviso cobijaba a todos, sino que era obligatorio el desahucio respecto de cada uno de ellos, conforme a lo señalado en el artículo 520 ibidem.
Pidió, de conformidad con lo expuesto, que se dejara sin efecto lo proveído por el Tribunal «y se adopten las demás decisiones que se consideren pertinentes».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto del 7 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folio 71), sin obtener respuesta dentro del término otorgado.
Mediante sentencia de 16 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo luego de advertir incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el accionante tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial que resultaban idóneos para cuestionar la supuesta indebida integración el contradictorio que aquí plantea, sin que...
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