Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46551 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691970461

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46551 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Número de expediente46551
Número de sentenciaAP5714-2016
Fecha31 Agosto 2016
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


AP 5714-2016

Radicación 46551

(Aprobado Acta No. 274)


Bogotá D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil dieciséis (2016).


VISTOS:


Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de QUEWIN LEANDRO CHALARCA ROJAS.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:


  1. En horas de la noche del 24 de julio de 2012, en el sector de “Puerto Espejo” del municipio de Chinchiná (Cal.), el menor de edad A.D.B.C., determinado por el ofrecimiento de una suma de dinero que le hizo su amigo Q.L.C.R., le causó la muerte de múltiples disparos de arma de fuego a Helio Faber Ríos Beltrán.


  1. El 31 de marzo de 2014, la Fiscalía formuló imputación a CHALARCA ROJAS como determinador de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. No se allanó a los cargos.


  1. El 10 de junio siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, la Fiscalía le formuló acusación por los mismos comportamientos delictivos (arts. 103 y 104-4 y 5 y 365 del C.P., modificado por el art. 19 de la Ley 1453 de 2011).


  1. Tramitado el juicio, ese despacho lo condenó el 4 de febrero de 2015 a la pena principal de cuatrocientos veinte (420) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas por el término de veinte (20) años. Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.


  1. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia del 28 de abril de 2015, objeto del recurso de casación, le impartió confirmación, aunque descartando la circunstancia de agravación contenida en el numeral 5 del artículo 104 del C.P., es decir cometer el homicidio “valiéndose de la actividad de inimputable”1. Esta modificación no varió la pena impuesta.


LA DEMANDA


Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en “error de hecho” por falso juicio de legalidad.


El Tribunal incurrió en el yerro al considerar legal el procedimiento de volver a presentar al testigo menor de edad A.D.B.C. en juicio cuando ya había concluido la práctica de interrogatorio cruzado y cerrado y sin haber sido requerida su disposición por las partes al término de la sesión respectiva. En consecuencia, “la actuación procesal estuvo marginada de las garantías que deben enmarcar la producción e incorporación de la prueba al proceso”.


Lo anterior, conforme al artículo 393 del estatuto procesal referido a las “reglas sobre el contrainterrogatorio”, de cuyo contenido se extraen dos condiciones para la doble actuación del testigo: (i) que el juez determine el tiempo durante el cual debe permanecer a disposición y (ii) que su segunda intervención esté encaminada a aclarar o adicionar su declaración inicial.


Para el caso concreto no hubo solicitud inmediata del fiscal después de terminado el testimonio, puesto que se pidió su segunda intervención cuando empezó una nueva sesión del juicio oral. Tampoco el juez estableció un término específico para su realización, toda vez que se recibió pasados 13 días de la primera sesión y a iniciativa del mismo declarante por intermedio de la Fiscalía, “hecho totalmente improcedente que afecta las garantías procesales, dado que en ese considerable tiempo el testigo puede ser objeto de abordaje para que cambie su versión o la modifique, bien en beneficio o bien en detrimento del judicializado”.


Esto último incluso fue aceptado por el Tribunal al considerar que se trató de un acto de arrepentimiento del joven A.D.B.C., quien temía por su vida y la de los suyos, ante lo cual es muy posible que haya reflexionado sobre lo dicho inicialmente.


Tal proceder, por tanto, no se ajustó a las garantías que deben rodear al testimonio, como se busca a través del principio de concentración. Además, el “chance” de permitir la modificación de un testimonio tomando como base que el testigo solicite volver a declarar “para ahora sí decir la verdad”, no puede darse en la práctica, dadas las repercusiones que pudiera acarrear frente al compromiso del judicializado.


A ello se suma que aquí no hubo aclaración ni complementación, como lo exige la norma procedimental, en tanto lo que se hizo fue conceder una oportunidad al testigo para que se retractara y señalara nuevamente al procesado, “como lo había hecho en otras de las versiones variadas, contradictorias y oscilantes que ya había vertido fuera y dentro del juicio”.


Por último, las palabras adicionar y aclarar, referidas en la misma disposición, no contemplan la posibilidad de “modificar” como lo hizo el Tribunal, lo cual permite colegir que el procedimiento reprochado fue ilegal.


Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio.


Se configuró porque el Tribunal concedió confiabilidad a la última versión del referido testigo A.D.B.C. tras entender que transcurrió un lapso considerable desde la inicial -en donde manifestó haber consumido alucinógenos- y que, por lo mismo, ya no estaba bajo estado de alucinación mental que lo llevara a abstenerse de la realidad. Pero, a juicio del demandante, ninguna persona, con excepción de los profesionales de...

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