Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46809 de 31 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | INADMITE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Fecha | 31 Agosto 2016 |
Número de sentencia | AP5699-2016 |
Número de expediente | 46809 |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
M
La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
agistrado ponente
AP5699 -2016
Radicación n° 46809
(Aprobado Acta No. 274)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS:
Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima contra la sentencia del 10 de julio de 2015.
1. Originó la investigación la denuncia formulada por la señora LMVA, en donde informó que su menor hija A.M.H.V., quien padece trastorno mental leve, fue objeto en el mes de diciembre de 2010, cuando la niña contaba con 12 años de edad, de abusos sexuales por parte de CARLOS EFRAÍN RODRÍGUEZ CAÑÓN y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, según hechos ocurridos en la casa de éstos situada en el barrio (...), sur de la ciudad de Bogotá.
2. El 22 de noviembre de 2011 la Fiscalía les imputó a CARLOS EFRAÍN RODRÍGUEZ CAÑÓN y a LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ el delito previsto en el artículo 210 del Código Penal denominado acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, en concurso homogéneo y sucesivo. Los procesados no se allanaron a los cargos y se les formuló acusación en audiencia celebrada el día 6 de febrero de 2012.
3. Surtido el trámite de rigor, en fallo emitido el 9 de mayo de 2013 el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad los absolvió.
4. La Fiscalía y el apoderado de la víctima apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 10 de julio de 2015, lo confirmó en su integridad.
Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falsos juicios de identidad y raciocinio.
Según el actor, el falso juicio de identidad recayó sobre el informe técnico médico legal sexológico de fecha 2 de junio de 2011, la evaluación psicológica del 20 de junio del mismo año y el informe médico psiquiatra del 7 de mayo de 2012. Al respecto, transcribió apartes de dichas probanzas, destacando cómo los respectivos profesionales dieron cuenta del relato a ellos suministrado por la menor afectada, quien de esa forma identificó plenamente a sus agresores sexuales, describió de manera concreta y detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y refirió las razones por las cuales no contó a su mamá lo sucedido.
Tras reproducir el análisis efectuado por el Tribunal acerca del informe técnico médico legal sexológico del 2 de junio de 2011, el actor dijo no entender por qué los juzgadores no asignaron valor probatorio a los dictámenes, pese a ser rendidos por científicos altamente calificados y a que en las diferentes entrevistas realizadas por la menor no existe contradicción alguna.
De acuerdo con el artículo 424 del Código de Procedimiento Penal, los informes rendidos por los profesionales de la medicina y ciencias forenses constituyen documentos, luego debieron ser considerados por el fallador, lo cual no hizo, como tampoco observó el artículo 437 ibídem, norma que regula la prueba de referencia.
Para fundamentar el falso raciocinio, por su parte, empezó refiriéndose al testimonio de la menor, quien señaló –dijo una vez más el demandante- en sus distintas intervenciones de manera inequívoca a sus agresores sexuales. El censor trascribió algunos de los apartes de las declaraciones de la niña para poner de presente cómo la defensa tuvo la oportunidad de contrainterrogarla, sin que haya podido desvirtuar ninguna de las afirmaciones efectuadas por ella durante el interrogatorio.
Cuestionó, por tanto, al sentenciador por no dar “valor probatorio” al testimonio de la menor, cuyo proceder, en su sentir, constituye “una errónea apreciación por falta de identidad”, amén de que desconoce los principios de la sana crítica, así como...
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