Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68231 de 24 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 24 Agosto 2016 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | STL11944-2016 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca |
Número de expediente | T 68231 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente
STL11944-2016
Tutela n° 68231
Acta n° 31
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la impugnación interpuesta por la sociedad VECTOR GEOPHYSYCAL S.A.S., contra la sentencia del 26 de julio de 2016, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.
I. ANTECEDENTES
La Sociedad Vector Geophysical S.A.S, por conducto de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite del proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por J.B.C. en su contra.
Planteó en el escrito de tutela, que el juzgado accionado avocó conocimiento del referido proceso el día 18 de febrero de 2016 y señaló fecha para llevar a cabo audiencia correspondiente al trámite de única instancia, sin tener en cuenta que las pretensiones superaban los 20 SMLMV; que el día 28 de abril se realizó la audiencia referida sin la presencia de la parte demandada, y en la misma se condenó al pago de una sanción superior a los citados 20 salarios mínimos, por lo que se vulneró el procedimiento establecido en la ley; que dicha falencia no fue corregida en el saneamiento del litigio; que como consecuencia de esa sentencia el señor B.C. tiene la posibilidad de presentarse ante las instalaciones de la empresa a solicitar su reintegro y el pago de la suma de $15.161.518,oo a la que fue condenada; que el día 2 de mayo de 2016, interpuso recurso de apelación en el que además peticionó la nulidad del proceso, sin embargo, la titular del despacho, mediante proveído del 19 de ese mes y año lo rechazó.
Finalmente, informó que el 20 de mayo de 2016, presentó «solicitud de reorganización empresarial, de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006 ante la Superintendencia de Sociedades».
Con fundamento en los hechos narrados, pidió que se Decrete la nulidad de la sentencia dictada el 28 de abril del año 2016 dentro del proceso ordinario laboral 2016-047, y de ese modo se ordene «dar el trámite al proceso señalado como de única instancia el de un proceso ordinario y garantizar a las partes sus derechos».
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Admitida la acción de tutela, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante auto de fecha 12 de julio de 2016, ordenó notificar a la accionada y vincular a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de única instancia Radicado bajo el No. 2016-047, objeto de queja constitucional, para que ejercieran su derecho a la defensa; asimismo se solicitó en calidad de préstamo el expediente del referido proceso.
Los notificados de la presente acción guardaron silencio dentro del término otorgado.
Mediante fallo del 26 de julio de 2014, la primera instancia negó la acción de tutela, tras concluir «que si la entidad accionante tenía la plena certeza de que el proceso ordinario laboral se tramitaba como de única instancia, cuando el mismo correspondía a primera instancia, ha debido plantear su inconformidad ante el juzgado de conocimiento, en el procesal oportuno, lo que en el presente caso no ocurrió, pues nótese que el apoderado de la sociedad Vector Geophysical SAS se notificó de manera personal del auto admisorio el día 22 de octubre de 2015, ante el Juez Municipal de Pequeñas Causas de Yopal (fl. 71), momento en el que le fueron entregadas copias de la demanda y sus anexos para surtir el traslado correspondiente y se citó a audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS - que es la que corresponde a procesos de única instancia-, sin que el profesional del derecho haya efectuado pronunciamiento alguno en esa diligencia llevada a cabo el 20 de enero de 2016.
Consideró además, que «(…) respecto a la nulidad ahora planteada, y a pesar de tener conocimiento de la decisión de falta de competencia adoptada por ese juzgado tal día, no hizo actuación alguna ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá con anterioridad a la emisión de la sentencia. Es así que el apoderado de la entidad no interpuso recurso alguno contra el auto de fecha 18 de febrero de 2016, en el que el juzgado accionado avocó el conocimiento del proceso y dispuso citar a las partes a audiencia del citado artículo 72, tendiente a corregir el yerro por él observado; además, no compareció a la celebración de la audiencia aludida el día 28 de abril de 2016, en la que bien pudo interponer excepciones previas a fin de sanear el proceso según los términos esbozados en la acción de tutela, o en su defecto, proponer el incidente de nulidad a que hubiera lugar»
III. IMPUGNACIÓN
No conforme con la anterior decisión, el representante legal del accionante la impugnó; adicionalmente argumentó, que las pretensiones de la demanda del señor B. para la época en que el juzgado accionado conoció del proceso, sobrepasaban la cuantía de los 20 SMMLV «y no siendo suficiente este argumento, el juez laboral de Zipaquirá, en su condena superó ostensiblemente la facultad entregada por la norma y condenó en un proceso de única instancia a un monto superior al señalado por la ley», por lo que solicitó la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar acceder a sus pedimentos y decretar la nulidad del proceso laboral por haber vulnerado los derechos fundamentales de su representada.
IV. CONSIDERACIONES
Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta S. ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En el caso bajo estudio, la Sociedad accionante, como sustento de la nulidad...
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