Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25151-31-03-001-2013-00002-01 de 27 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691970533

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25151-31-03-001-2013-00002-01 de 27 de Julio de 2016

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
Número de sentenciaAC4694-2016
Fecha27 Julio 2016
Número de expediente25151-31-03-001-2013-00002-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC4694-2016

Radicación n° 25151-31-03-001-2013-00002-01

B.D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Se ocupa la Corte de resolver la solicitud formulada por la apoderada judicial del demandante R.A.P., atinente a la ampliación del término para presentar la demanda de casación, dentro del proceso declarativo de pertenencia promovido en contra de D.A.D.V. y C. de los Ángeles R.R..

ANTECEDENTES

1. Esta Corporación mediante auto del 4 de mayo del año en curso, al constatar el cumplimiento de los requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante frente a la sentencia de 23 de junio de 2015, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

2. El 6 de mayo siguiente, la mandataria judicial del recurrente retiró el expediente para efectos de proceder a la sustentación del recurso de casación, y el 15 de junio, en la Secretaría se recibió memorial suscrito por ella solicitando ampliar el término previsto para tal efecto, por encontrarse «incapacitada desde el 24 de mayo hasta el 21 de junio», y anexó certificados de esa novedad.

3. Se dispuso dar traslado a las accionadas de la citada petición, y en tiempo se opusieron a lo pretendido por su contraparte, al estimarlo improcedente, dado que no correspondía a un evento de fuerza mayor o caso fortuito; así mismo adujeron, que la apoderada del demandante es integrante de una firma de abogados, por lo que «perfectamente pudo sustituir el proceso en cabeza de otro de sus abogados para darle curso a la demanda de casación», y concluyeron señalando, que los términos dispuestos legalmente tienen el carácter de «perentorios e improrrogables». Por lo tanto, solicitaron decretar la preclusión del plazo en mención, y declarar desierta la impugnación extraordinaria.

CONSIDERACIONES

1. Resulta pertinente precisar, que en este asunto corresponde aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, al tenor del artículo 624 del Código General del Proceso, en razón de haberse interpuesto el recurso de casación en vigencia del anterior ordenamiento procesal.

2. El plazo cuya ampliación se solicita, corresponde al previsto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, para la sustentación del recurso de casación, por lo que tiene el carácter de ser un término legal, por lo tanto, al tenor del artículo 118 ibídem, es perentorio e improrrogable[1], no consagrándose en alguna otra disposición excepción a esa regla. En consecuencia, es improcedente la mencionada petición.

3. No obstante lo anterior, como la referida solicitud se apoya en las incapacidades médicas otorgadas a la apoderada judicial del actor, por afectación de su estado de gestación, se impone examinar si se produjo la interrupción del proceso, conforme a la causal 2ª del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la «(…) enfermedad grave del apoderado de una de las partes (…)», toda vez que esa situación la contempla el ordinal 5º artículo 140 ídem, como causal de nulidad, al indicar que el proceso es nulo en todo o en parte, «[c]uando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida»[2], y dado que el juez tiene el deber de evitar incurrir en irregularidades procesales (numeral 4º artículo 37 ibídem).

4. De acuerdo con el inciso final del citado artículo 168, la interrupción se producirá a partir del hecho que la origina, opera de pleno derecho, y mientras subsista no correrán términos; lo cual implica, que no podrá ejecutarse ningún acto procesal, y la actuación que llegare a adelantarse quedará afectada de nulidad, salvo la que se relacione con la adopción de medidas urgentes y de aseguramiento.

5. La «enfermedad grave»...

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