Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-029-2011-00156-01 de 5 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691970641

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-029-2011-00156-01 de 5 de Septiembre de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha05 Septiembre 2016
Número de sentenciaAC5868-2016
Número de expediente11001-31-03-029-2011-00156-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente



AC5868-2016

Radicación n.° 11001-31-03-029-2011-00156-01

(Aprobada en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis)


Bogotá D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).



Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con que Lucila Ramírez Carvajal dice sustentar el recurso de casación que formuló contra la sentencia de 28 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso (pertenencia) que adelantó contra Publio Antonio R. Daza y G.I.C. de R..



ANTECEDENTES


1. Pretendió la demandante, que se declare que adquirió por prescripción ordinaria, la casa ubicada en la calle 10 No. 32-27, hoy calle 160 No. 16-25, lote 108, manzana 64, Urbanización Villa de Magdala de Bogotá, cuyas demás características que identifican al inmueble se anotaron en la demanda; por otra parte solicitó ordenara la inscripción correspondiente.


2. Como sustento fáctico anotó la interesada, en resumen, que «adquirió el inmueble» referido mediante promesa de permuta, de 18 de junio de 1996, celebrada con P.A.R.D. y Ramón Galvis Sáenz, que la entrega del inmueble se hizo el 9 de abril de 1997, según acta e inventario, fecha última desde la que viene ejerciendo posesión pública, pacífica e ininterrumpida por más de diez años, a lo que se suma el justo título, requisitos para la prescripción ordinaria.


Agregó que los demandados, propietarios de la casa objeto de la pretensión, le suscribieron la escritura pública 1780 de 26 de mayo de 1998, otorgada en la Notaría 9ª del circulo de Bogotá, fruto de la negociación «efectuada desde el 20 de agosto de 1996», pero no se ha podido inscribir tal instrumento por existir unos embargos de los Juzgados 26 y 31 Civiles del Circuito de Bogotá, razón por la que los ha requerido de manera infructuosa en varias ocasiones. Su posesión ha consistido en habitar ella el predio o darlo en arriendo a terceras personas, reparaciones, varias mejoras, instalaciones de gas natural, líneas telefónicas, pago de servicios e impuestos; por lo tanto, ante la falta de registro promovió este proceso.


3. Tramitada la primera instancia, sin oposición de los demandados determinados e indeterminados, que fueron vinculados por medio de curador ad litem, culminó con sentencia del Juzgado 04 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda (folios 240 a 251 del cuaderno 1).


4. Decisión que, recurrida por la demandante, fue confirmada por el Tribunal en fallo objeto de este recurso extraordinario.


Para tal efecto, tras precisar que no es aplicable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que invocó el apelante, por cuanto «en este asunto no se discute sobre el embargo como imposibilidad de ejercer posesión sobre un inmueble ni su incidencia en la interrupción natural o jurídica de la misma, sino sobre la acreditación o no del justo título como elemento necesario para adquirir por la clase de prescripción alegada», consideró que debía confirmar la determinación de primer grado por estas razones:


a) Para la prescripción ordinaria alegada, debió probarse justo título, con el medio de prueba que lo acreditara, pero el ejemplar de la escritura pública por la cual los demandados vendieron a la actora, se allegó en copia simple, desatendiendo el procedimiento probatorio de aportación, conforme a los artículos 174, 253, 254, 268 y 277 del C.P.C., como lo ha sostenido la Corte en varias sentencias, que se invocaron. Porque el justo título debe ser idóneo para transmitir la propiedad, y en el caso debe ser la compraventa y no la promesa de contrato.


b) Si en gracia de discusión pudiera aceptarse el valor probatorio de las copias simples allegadas, tampoco procede la prescripción solicitada porque, conforme al certificado de tradición del inmueble pretendido, para el momento del «acto de enajenación y disposición mediante el otorgamiento de la escritura pública», 26 de mayo de 1998, aquel se encontraba embargado judicialmente, cautela que lo sustrajo del comercio, de manera que hubo «objeto ilícito generador de nulidad absoluta -arts. 1521, 1741 CC- y por tanto, no apto para ser considerado dicho negocio como justo título (...)», según los preceptos 766-3, 1521 y 1866 del mismo estatuto y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 4 de febrero de 2013 (11001-31-03-007-2008-00471-01). Agregó que la cautela estaba inscrita desde antes de la promesa de contrato.


5. En la demanda de casación, en el acápite de «Cargos», la parte demandante dijo invocar la causal primera...

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