Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87242 de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691970685

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87242 de 25 de Agosto de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Número de expedienteT 87242
Número de sentenciaSTP11971-2016
Fecha25 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1



LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

MAGISTRADO PONENTE


STP11971-2016

Radicación n° 87242

Acta No. 267


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


ASUNTO



Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por LUIS EMILIO YAÑEZ SOLEDAD, quien actúa como agente oficioso de IRIS YESENIA MONTOYA, contra el fallo del 6 de julio del año en curso proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que no tuteló los derechos fundamentales alegados como vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la Fiduprevisora S.A., el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2015 y el Fondo de Atención en salud para la población privada de la libertad.



1. ANTECEDENTES


El a quo los resumió en los siguientes términos:



Explicó el accionante que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, “falló una acción de tutela a favor de una interna el pasado 13 de abril del 2015 donde protegía los derechos a la salud” y el día 27 de mayo de 2015, señaló que “solicité desacato contra el fallo”.



Señaló además que “luego de varios recordatorios no dio respuesta al fallo, el 21 de septiembre de 2015 interpuso acción de tutela contra ese juzgado por no fallar el desacato pero el juez me llamó preguntando sobre la salud de la interna y manifestó que ahora sí iba a estar al tanto sobre ese asunto y solicité desistimiento por que según ya iban a fallar pero fue un gran error por que guardó total silencio y hasta el tanto que Caprecom ya salido de jurídico de la cárcel y ha hora (sic) no se como le debe garantizar la salud de la interna Iris Yesenia Montoya. Pasado todo este tiempo nunca fue notificado el fallo de decisión de desacato y considero que se debe compulsar copias ante el Consejo Superior para lo de su cargo”.



En virtud de lo anterior, solicitó que a través de la presente acción de tutela se ordene lo siguiente:



1. S. se ordene al Inpec y a la Fiduprevisora PPL 2015 el tratamiento que requiere para lo de la salud de la interna que es quistes en los ovarios o sea cáncer. 2. Se ordene al Juzgado Segundo rendir informe sobre por qué guardó silencio. 3. Se compulse copia al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo. 4. Se compulse copia a la Procuraduría para lo de su cargo.”

2. EL FALLO IMPUGNADO



La Sala Penal del Tribunal de Cúcuta no tuteló los derechos invocados, una vez consideró:


1. Que no se ha presentado la alegada violación de garantías fundamentales dentro del trámite del incidente de desacato promovido por el accionante, como quiera que a partir de las actuaciones surtidas en el mismo se advierte que el despacho demandado ha mostrado especial diligencia para obtener el cumplimiento del fallo de tutela dictado en favor de Iris Yesenia Montoya, mediante la realización de múltiples requerimientos orientados a procurar una adecuada prestación de los servicios de salud para aquélla, al punto que en visita que le fuere practicada a la interna el pasado 28 de junio de 2016, aseveró sentirse mejor en tanto ha obtenido efectiva atención médica, en el entendido que las órdenes médicas se han cumplido y fue vista por un ginecólogo.


2. Y si bien ya se le había autorizado la cirugía de histerectomía abdominal total ordenada en la sentencia de tutela, la cual finalmente no pudo realizarse por la terminación del contrato con la IPS Medical Duarte; el ginecólogo del Hospital E.M. de Cúcuta le indicó que debía practicársele estudios ecográficos para evitar tal procedimiento.


3. Sumado a ello, indicó que no se ha dictado decisión definitiva dentro del trámite incidental y ello ha obedecido a que: (i) inicialmente el mismo se dirigió contra Caprecom EPS, entidad que fue luego liquidada, de manera que debió procederse a la vinculación de aquella que en la actualidad tiene la obligación de prestar los servicios médicos a la penada, esto es, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015; (ii) el tratamiento de la interna ha sido complejo, de ahí que se emitieron 5 órdenes médicas que debían realizarse progresivamente y que dependían una de la otra, donde por circunstancias físicas de la interna, verbigracia, su ciclo menstrual y bajos niveles de hemoglobina en sangre, algunas no se pudieron realizar en su oportunidad; y (iii) el tratamiento que en la actualidad se prescribe no es el mismo que el ventilado en la acción de tutela, siendo así que, repítase, en este momento se intenta evitar la cirugía inicialmente ordenada. De suerte que, se trata de aspectos que deben ser dilucidados mediante el seguimiento del mismo.


4. Sin embargo y de conformidad con lo anterior, recordó que con miras a lograr la efectividad del amparo concedido, el juez de tutela y posterior desacato tiene la facultad de ajustar la orden constitucional, lo cual entonces puede hacer en este caso el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta tras advertir que Caprecom E.P.S. ya no es legalmente la entidad obligada a prestar la atención en salud a la población carcelaria.


3. LA IMPUGNACION


El demandante impugnó el fallo de tutela y en sustento de su disenso, expuso que el despacho demandado indujo en error al Tribunal al mostrarse atento al desarrollo del trámite incidental, lo cual sólo viene a hacer en virtud a sus requerimientos.


Se queja del excesivo tiempo que ha tardado el incidente de desacato, frente a lo cual se cuestiona cuál es el término para fallarlo.


4. CONSIDERACIONES



1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.


2. Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.



3. En el asunto sub examine, la queja constitucional propuesta por el agente oficioso de I.Y.M. se dirige a señalar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta no ha resuelto de fondo el incidente de desacato, que por solicitud suya se abrió desde el 24 de junio de 2015, ante el alegado incumplimiento del fallo de tutela de fecha 13 de abril del mismo año que amparó los derechos de la mencionada y ordenó a CAPRECOM E.P.S., que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, procediera a practicarle cirugía de histerectomía abdominal total.


4. Sobre el particular, conviene recordar que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos procesales y es por ello por lo que en su artículo 228 establece:


Los términos procesales se observarán...

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