Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02240-00 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691970753

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02240-00 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11412-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02240-00
Fecha17 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC11412-2016 R.icación n.° 11001-02-03-000-2016-02240-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.G.P.Y., en nombre propio y en calidad de representante legal de la sociedad S.L.., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fueron vinculados la parte activa y los demás intervinientes del proceso verbal al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante en la forma antes mencionada y a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, dentro del proceso verbal de impugnación de actos o decisiones de junta de socios que F.P.E. promovió contra la compañía que representa.

Del escrito de tutela se colige, que lo pretendido por el actor, es que se dejen sin valor y efecto las providencias emitidas el 16 de junio de 2015, 24 de febrero y 1º de marzo de los corrientes, dentro del referido juicio y, como consecuencia de ello, que se le ordene a la Superintendencia de Sociedades, «recomponer la actuación surtida (…) procediendo al rechazo de la demanda» que dio origen al mismo (fls. 61 y 62, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el proceso referido en líneas precedentes se instauró con el fin de que se declaren nulas las decisiones de la junta de socios que constan en el acta de 25 de marzo de 2015, por lo que una vez fue admitida la correspondiente demanda por la Superintendencia acusada, a través de apoderado se opuso a lo pretendido, formulando las excepciones previas de «FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA (…) por la existencia de CLAUSULA COMPROMISORIA», las cuales fueron declaradas no probadas por la entidad, mediante proveído de 16 de junio del mismo año, decisión que recurrió sin suerte a través de los recursos de reposición y apelación, pues la funcionaria encargada de sustanciar el expediente confirmó lo resuelto, mientras que la Corporación acusada, pese a que en un primer momento admitió el segundo, por medio de auto de 1º de marzo de los corrientes declaró sin valor y efecto esa determinación, esto es, 7 días después de dictarse sentencia.

Afirma que sin esperar la decisión que la citada autoridad pudiera adoptar frente al mentado recurso, la Superintendencia accionada dictó fallo, «declarando la nulidad de las [referidas] decisiones», el cual debatió sin éxito mediante el recurso de apelación, pues esta vez fue negada su concesión por dicha entidad, «al estimar que el proceso de impugnación debía tramitarse como de única instancia» y, pese a irse en queja y luego en súplica, fue declarado bien denegado el mismo por la Corporación criticada el 2 de marzo y 24 de mayo pasado, respectivamente, compartiendo el razonamiento antes esbozado.

Finalmente sostiene, que por lo anterior acude a este mecanismo especial de defensa, «ante la presencia de un perjuicio irremediable e inminente por la violación de derechos fundamentales y del debido proceso» (fls. 45 a 63, Cit.).

3. Una vez asumido nuevamente el trámite, producto de la nulidad declarada por la Sala el pasado 2 de agosto (fls. 9 a 13, Cdno. Corte 01), por considerarse extensiva la acción de tutela a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se procedió a escuchar a los involucrados, previa notificación de lo decidido, a fin de emitir la decisión que corresponda.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Coordinador del Grupo de Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades, se opuso al resguardo pedido, tras señalar, en lo fundamental, que con las decisiones adoptadas por esa entidad no se le causa perjuicio irremediable alguno a la parte accionante, quien además no hizo uso de todos los mecanismos de defensa que tenía a su disposición para controvertirlas, pues dejó de formular el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que definió el asunto objeto de controversia, donde se halló no configurado el principio de habilitación general para adherirse a la cláusula compromisoria de los estatutos de S.L.., ya que el socio cesionario F.P.E. no ostentaba tal calidad para cuando se pactó la misma y mucho menos manifestó su voluntad de acogerse a ella al momento de la cesión.

Por último, indicó, que inclusive, aceptándose que lo anterior sí ocurrió, tampoco podría tener operancia la referida cláusula, en la medida que ésta fue pactada el 1º de febrero de 2008, data para la cual se encontraba vigente el artículo 194 del Código de Comercio, a cuyo tenor «[l]as acciones de impugnación previstas en este capítulo se intentaran ante los jueces, aunque se haya pactado cláusula compromisoria […]», restricción que si bien fue derogada por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, no implica que dicha noma no deba ser observada, pues como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, «el pacto arbitral “será siempre auscultado a la luz de la legislación que lo vio nacer, en todos los aspectos”» (fls. 72 a 86).

b. El vinculado F.P.E., a través de gestor judicial, luego de advertir sobre la falta de legitimación en la causa por activa del señor J.G.P.Y., toda vez que no fue parte del proceso verbal que se debate, solicitó denegar el amparo implorado, con fundamento en que «la decisión tomada [por la Superintendencia] se ajusta a derecho y no violó ningún derecho fundamental a los accionantes» (fls. 98 a 106).

c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Preliminarmente, cabe acotar, que la Corte abordará el análisis del presente reclamo constitucional, únicamente, en relación a la sociedad S.L.., pues se advierte que el señor J.G.P.Y., no fue parte dentro del proceso verbal de impugnación de actos o decisiones de junta de socios que F.P.E. promovió contra la citada compañía, de quien es su representante legal, circunstancia que lo aleja de predicar legitimidad para impugnar a través de este mecanismo excepcional las decisiones adoptadas con ocasión del mismo.

Al respecto, conviene memorar que, la Sala de tiempo atrás ha sido enfática en señalar, que

«cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC, 26 nov. 2010, R.. 01168-01; reiterada en STC16692-2015 y STC588-2016).

Bajo el entendido que

«no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (CSJ STC 8 mar. 2013, R.. 00077-01, citada últimamente en STC588-2016 y STC4302-2016).

3. Dicho lo anterior y ya en punto a resolver el presente asunto, de entrada se observa que la protección suplicada por la referida...

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