Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02263-00 de 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691971185

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02263-00 de 24 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11741-2016
Fecha24 Agosto 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02263-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC11741-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02263-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Willebrord Alfred L. Nab contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente frente a la Magistrada N.E.A.Q., trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular No 2013-00355 que presuntamente da origen al presente asunto.

ANTECEDENTES

1. El apoderado del reclamante, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados a su representado por la Corporación accionada «al revocar el auto proferido el 4 de mayo de 2015 por el Juzgado 1 de Ejecución Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá», dentro del proceso ejecutivo singular de J. de J.M.C. contra C.A.C.G..

Por tanto, pide concretamente que se ordene al Tribunal convocado: (i) «"restarle valor y efecto" a los autos del 19 de febrero de 2016 y del 5 de abril de 2016, proferidos, en ese orden, para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió el incidente de levantamiento de secuestro promovido por mí representado y para negarse a acceder a la adición de la providencia del 19 de febrero de 2016» y, (ii) «que dentro del término de un día, "computado a partir de la fecha en que reciba notificación del fallo de tutela que se ha de proferir”, dicte una providencia por medio de la cual se CONFIRME el auto proferido el 4 de mayo de 2015 por el Juzgado 1 de Ejecución Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá» (fl. 37, negrilla en texto).

En sustento de la inconformidad se aduce, lo siguiente:

1.1 En el juicio ejecutivo de M.A.M.M. contra C.A.C.G. que adelantó el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, se ordenó el secuestro del apartamento 202 y los garajes 50-51, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 50N-20056150 y 50N-20100878, que forman parte del edificio número 3 manzana 1 de la urbanización Campoalegre, ubicada en esta ciudad.

Sostiene que en la diligencia que por comisión llevó a cabo la Inspección Primera D de Policía de Usaquén el 28 de agosto de 2009, por no encontrarse presentes, no pudieron oponerse y alegar la posesión que W.A.L.N. ejerce sobre tales bienes, por lo que, con fundamento en el numeral 8o artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, se promovió el 26 de octubre de 2009, incidente que se sustentó en que el demandado C.A.C.G. «no es, ni nunca lo ha sido, poseedor de los inmuebles secuestrados», y como apoyo probatorio de lo anterior, se arrimaron «dos acciones reivindicatorias promovidas por C.A.C.G., las conocidas por los Juzgados 26 Civil del Circuito de Bogotá (Rad 2004 - 576), en la que se demandó a DIOMAR JARAMILLO, y 22 Civil del Circuito (Rad 2008 - 366), en la que se demandó a A.J.R. y G.J.R., que tuvieron como presupuesto la posesión de los bienes en cabeza de las demandadas.

Indica que presentada la caución por la suma de $14’400.000, que ordenó el Juzgado mediante auto de 10 de noviembre de 2009, se abrió a pruebas el 15 de febrero de 2010, y mientras se tramitaba, «sorpresivamente», el demandado C.G., por conducto de procurador judicial promovió el 11 de octubre de 2011, incidente de nulidad por indebida notificación y el Juzgado de conocimiento, en providencia de 14 de mayo de 2012 la declaró a partir del proveído de 13 de abril de 2009 y como consecuencia de lo anterior, se le tuvo por notificado por conducta concluyente, decisión que se recurrió inútilmente en reposición y apelación subsidiaria puesto que tales recursos fueron negados en auto de 18 de septiembre de 2012 «porque nuestra condición solamente de terceros incidentantes, no nos legitimaba para recurrir».

Complementa que seguidamente el ejecutado «dentro del nuevo término de ejecutoria que se activó como consecuencia de la nulidad decretada y la notificación que sobrevino», recurrió el mandamiento de pago con miras a que se declarara la prescripción de la acción cambiaria ejercida, excepción que encontró probada el a quo en sentencia anticipada de 22 de enero del 2013 ordenando el levantamiento de las medidas cautelares llevadas a efecto y la terminación del proceso.

Explica que con fundamento en el numeral 4 del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, «mi representado a través de su abogado» interpuso recurso de apelación, que fue rechazado de plano porque, «la sola condición de incidentante de medidas cautelares, no entregaba legitimidad para recurrir en los términos en que se hizo».

Adiciona que pese a lo anterior, el 11 de diciembre de 2012, concurrió al proceso el señor J. de J.M.C. y solicitó ser tenido en cuenta como tercero interesado en el juicio y para ello «aportó la escritura pública 1280 del 22 de julio de 2011, otorgada en la Notaría 2 de Bogotá, instrumento mediante el cual C.A.C.G. le vendió a él y a J.A.M., el apartamento 202 y los garajes 50 - 51 del edificio 3 de la Urbanización Campoalegre P.H».

1.2 Agrega, de otra parte, que el 5 de junio de 2013, M.C. por conducto de apoderada judicial promovió ejecución contra C.A.C.G., con el propósito de hacer efectivo el cobro coactivo de una letra de cambio por valor de $232’000.000, y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió conocer, libró mandamiento de pago el 11 de ese mes y año, del que se notificó personalmente el demandado «sin que mediara ni la comunicación ni el aviso a los que se refieren los artículos 315 y 320 del C.P.C», y como guardó silencio en el trámite, el 13 de agosto de 2013 se ordenó seguir adelante con la ejecución, y el proceso se remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad.

Asevera que mediante auto del 4 de marzo de 2014 y con apoyo en el inciso 5 del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso considerar embargados los inmuebles que fueron puestos a disposición del despacho de conocimiento por el Quinto de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, estrado que, a su vez, conoció bajo radicación 2012-0380, del ejecutivo singular promovido por N.M.M. contra C.C.G. que terminó por pago total de la obligación ejecutada, y como los bienes objeto de las medidas cautelares «habían sido puestos a disposición del Juzgado 5 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá (proceso 2012-0380) por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, juzgado que las había decretado dentro del proceso ejecutivo singular de M.A.M.M. contra C.A.C.G., el 19 de junio de 2014 se ordenó oficiar a este último para que remitiera copia auténtica de la diligencia de secuestro practicada.

Añade que «con el propósito de neutralizar la violación que de sus derechos se estaba experimentando, mi representado, a través de su abogado, teniendo como premisa que el señor C.G., ni es hoy ni nunca ha sido poseedor de los inmuebles perseguidos», solicitó el 4 de febrero de 2015 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución: «que a. continuara y llevara a su terminación el trámite Incidental que, con fundamento en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el numeral 8o del artículo 687 ibídem, se había iniciado dentro del proceso ejecutivo de M.A.M.M. contra C.A.C.G.; y, b. que, por lo tanto, oficiara al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR