Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02360-00 de 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691971625

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02360-00 de 24 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11726-2016
Fecha24 Agosto 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02360-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC11726-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02360-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis)



Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).



Decídese la tutela impetrada por Luis Darío Giraldo Giraldo frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, específicamente, respecto de la magistrada María Euclides Puerta Montoya, con ocasión del asunto de restitución de inmueble arrendado iniciado por M.J.G. contra el aquí actor.





  1. ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderado judicial, el promotor reclama la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.


2. Como fundamento de su reparo, asevera que dentro del juicio reprochado contestó la demanda y pidió ser escuchado sin consignar los cánones exigidos, solicitud cimentada en el desconocimiento del contrato de arrendamiento, dado que pasó de inquilino a poseedor “(…) desde años atrás (…)”.


El despacho denunciado tuvo en consideración su respuesta, empero en sentencia de 22 de junio de 2016 accedió a las pretensiones del libelo y le ordenó restituir el predio objeto del pleito.


Esa decisión se basó en la veracidad del negocio jurídico enunciado y en “(…) que la mutación de la calidad de arrendatario a poseedor no aplica en [decursos] de restitución, sino que es una figura propia de los (…) de pertenencia (…)”.


Aunque apeló esa providencia en la audiencia donde se emitió, ese recurso no se concedió por improcedente. Contra esa decisión interpuso reposición y, en subsidio queja.


La primera impugnación fue desestimada y, la segunda, la desató adversamente el Tribunal, quien, en proveído de 5 de agosto de 2016, declaró bien denegada la alzada respecto del fallo comentado.


La situación descrita le ocasiona un perjuicio irremediable porque ya se dispuso la entrega de la heredad y se comisionó para el efecto a un inspector de policía del sector.


Sostiene que los funcionarios denunciados incurrieron en vía de hecho, pues, de un lado, el juzgado relegó su posesión y las pruebas de ésta.


Y, de otro, el Colegiado atacado negó la apelación atendiendo, únicamente, al contenido del escrito demandatorio, cuando debió apreciar la contestación de éste, de donde se colegía que la discusión no versaba, exclusivamente, sobre la mora en el pago de los cánones de arrendamiento.


3. Exige, en concreto, revocar las decisiones de los accionados.




    1. Respuesta de los accionados


Guardaron silencio.



2. CONSIDERACIONES


1. El promotor reprocha (i) la sentencia de 22 de junio de 2016, mediante la cual se accedió a la restitución de inmueble arrendado impetrada en su contra y se desestimaron sus excepciones; y (ii) el proveído de 5 de agosto siguiente, donde se declaró bien denegada la alzada incoada frente a dicho fallo.


2. Escuchada la audiencia en la cual se profirió la providencia dictada por el estrado querellado, no se halla arbitrariedad o desafuero manifiesto, lesivo de garantías sustanciales.


En efecto, el juez convocado, tras analizar la normatividad aplicable al litigio censurado y describir los elementos del contrato de arrendamiento, precisó que el extremo actor alegó la mora en el pago de los cánones como única causal para obtener la restitución de la bodega arrendada.


Posteriormente, relacionó como pruebas arrimadas al decurso, entre otras, la copia auténtica del negocio de alquiler celebrado entre las partes el 20 de octubre de 2009, suscrito el 20 de septiembre siguiente, las escrituras de compraventa del inmueble objeto del litigio, donde figuraba como comprador el arrendatario, y los testimonios recepcionados.


Se refirió al dicho de los testigos comparecientes a petición del extremo pasivo, los cuales reputaron dueño de la heredad a éste y aseveraron la existencia de negocios entre el demandado y el padre del demandante, J.C.J.. Afirmaron que si bien inicialmente el aquí actor fue arrendatario, en el 2012 varió su condición en virtud de la permuta celebrada con J.C.J., contrato efectuado sobre la bodega materia de restitución, “(…) unos carros, dineros y un negocio en Pereira (…)” de L.D.G.G.. Igualmente, manifestaron que ese último convenio había sido incumplido por el progenitor del demandante; y aseguraron desconocer las relaciones entre M.J. y Luis Darío Giraldo Giraldo.


En cuanto a...

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