Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002016-00090-01 de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691971785

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002016-00090-01 de 30 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Número de expedienteT 0500022130002016-00090-01
Número de sentenciaSTC12076-2016
Fecha30 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC12076-2016

Radicación n.º 05000-22-13-000-2016-00090-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 27 de abril de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural en Liquidación -INCODER- en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, con ocasión del juicio de pertenencia promovido por L. de Jesús Toro respecto de herederos de Ricardo Antonio Villa Ángel y “personas indeterminadas”.


  1. ANTECEDENTES


1. Mediante apoderado judicial, la entidad actora solicita la protección de los derechos al debido proceso, “legalidad”, seguridad jurídica”, acceso a la administración de justicia y “patrimonio público”, entre otros, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional convocada.


2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4):


2.1. En el asunto cuestionado, el allí demandante pidió se le declarara dueño del predio “La Recompensa”, con una extensión de 1.143 mts.2, ubicado en Amagá, paraje “El Pedrero”.

2.2. Refiere que en sentencia de 13 de octubre de 2015 el despacho convocado accedió a las pretensiones del extremo activo, teniendo en cuenta el señorío demostrado sobre la heredad, pero soslayando el deber de verificar la naturaleza jurídica del terreno, pues al advertir que éste, si bien tenía antecedentes registrales, no se hallaba demostrada la titularidad del dominio por quienes allí figuraban inscritos, debió percibir su carácter de baldío, lo cual se infiere “con probabilidad de verdad”.

2.3. Asegura que el juez pasó por alto lo dispuesto en la Ley 160 de 1994, por cuanto no requirió “el título originario (…) validado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural” a efectos de “acreditar la propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial”, por ende “quebrantó la prohibición plasmada en la Ley de Desarrollo Rural, referida a que las tierras baldías de la Nación sólo se podrán titular” por el Incoder.

2.4. Por último, anota que conforme a la ley y jurisprudencia constitucional, el juzgador accionado incurrió en defecto sustantivo y orgánico al adjudicar la propiedad del señalado terreno sin tener competencia para ello, dada la condición legal del bien.


3. Implora, por tanto invalidar el juicio reprochado.


1.1. Respuesta del accionado y vinculados


a. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá se opuso al ruego tuitivo, manifestando no haber transgredido prerrogativa constitucional alguna, aduciendo que la sentencia reprochada se motivó con base en las disposiciones jurídicas aplicables al caso.


b. La Procuraduría Primera Judicial Agraria y Ambiental coadyuvó las pretensiones de la demanda, pues, según afirmó, debe declararse “(…) la nulidad de los procesos de pertenencia donde no haya sido vinculado el Incoder (…)”.


c. La Registradora de Instrumentos Públicos de Titiribí y la Superintendencia de Notariado y Registro guardaron silencio.


    1. La sentencia impugnada


Negó la salvaguarda tras inferir:


“(…) [L]a parte actora no ha hecho uso del mecanismo de defensa judicial que tiene dentro del proceso judicial del cual emana el reclamo constitucional, ya que cuenta con la posibilidad de intentar el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, el cual procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema de Justicia, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores, por las causales taxativas consagradas en el artículo 380 ibídem, y tiene como finalidad restablecer la buena fe, el debido proceso y el derecho de contradicción (…)” (fls. 246 a 266, cdno. 1).


1.3. La impugnación


La formuló el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural en Liquidación reiterando lo dicho en el escrito inicial, y criticando la decisión del a quo, refiriendo, en concreto, que se desatendió lo presupuestado en el canon 48 de la Ley 160 de 1994 y el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-488 de 2014 (fls. 290 a 301 vuelto).


  1. CONSIDERACIONES


1. Derrotado el proyecto inicialmente discutido, se presentó nueva ponencia y fue aprobada en los términos ahora planteados.


2. Se duele el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural en Liquidación por cuanto en el comentado subexámine (i) no fue convocado pese a ser necesaria su comparecencia, dada la condición de baldío del bien allí reclamado; y (ii) el despacho acusado carecía de competencia para tramitarlo por la calidad del señalado predio.


3. La Sala en principio concedió auxilios impetrados con similar acontecer fáctico y jurídico, siguiendo parcialmente la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia T-488 de 20141. Posteriormente, rectificó su criterio por mayoría, y desde diferentes posiciones se ha opuesto a la concesión del auxilio por vía de tutela, para preservar la intangibilidad de las determinaciones de los jueces. Posteriormente, desde la sentencia STC1776 (Rad. 2015-0413-01) se han proferido otras decisiones avalando esta última postura, tales como las radicadas Nº 2015-0235-01, 2015-0717-01, 2016-0019-01, 2016-0046-01, 2016-0143-01, 2016-0007-01-2016-0022-01, 2016-0031-01, 2016-0034-01, 2016-0030-01, 2016-0017-01, 2016-0032-01 y 2015-0237-01.


4. En este evento, se advierte el fracaso del amparo constitucional deprecado, pues el ente aquí accionante puede, si a bien lo tiene, proponer los reparos sustento del presente ruego, a través de la acción de revisión, acudiendo a la égida del Código General del Proceso2, arguyendo la no vinculación alegada y respetando los términos fijados para su interposición, y con mayor razón cuando la legitimación de la entidad pública está sujeta a auscultar, en amplio debate, si el inmueble involucrado es o no baldío, pues la tutela no es el medio idóneo para dilucidar esa incertidumbre. En la aludida sede, el juez de conocimiento decidirá sobre la admisibilidad de ese recurso extraordinario, así como de la prosperidad de las causales invocadas.


4.1. Adicionalmente, para resolver la problemática aquí suscitada, el tutelante cuenta con la posibilidad de iniciar oficiosamente el trámite estatuido en el canon 48 de la Ley 160 de 1994, con el propósito de “[c]larificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado”.


La reseñada actuación administrativa agraria, recientemente regulada en el Decreto Nº 1071 de 2015 del Ministerio de Agricultura, modificatorio del procedimiento estatuido en el Capítulo X de la Ley 160 de 1994, está dotada de las garantías procesales pertinentes para absolver si un determinado terreno es o no de baldío, todo ello, al margen de la oponibilidad o inoponibilidad que le quepa con relación a las decisiones judiciales, conforme a los numerales 4 y 10 del canon 375 del Código General del Proceso3.


Sobre este tópico ha conceptuado esta Corporación:


“(…) [L]a resolución que se adopta en la mentada actuación administrativa, al ser registrada en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, tiene la virtualidad de romper los alcances erga omnes de la providencia que declara la prescripción adquisitiva a favor de los usucapientes, comoquiera que las sentencias así obtenidas sobre dichos predios, no son oponibles a la Nación, de donde claramente surge, iterase, la presencia de otra ruta de resguardo para los intereses del aludido ente estatal (…)”4.

4.2. La existencia de herramientas propicias para obtener la protección de los derechos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del canon 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.


En una acción similar esta Sala indicó:


“(…) Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”5.


El trámite de un proceso declarativo de pertenencia, por virtud de los efectos erga omnes del fallo que lo decida, y por las consecuencias absolutas que encarna el derecho real de dominio, obligaba a plantear la demanda respectiva, en términos de las reglas 407 del C. de P. C., normativa vigente para cuando se presentó el libelo materia de esta salvaguarda, y 375 del C.G.d.P., contra quienes (…) figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro (…) (art. 407 del C. de P. C. núm. 5, y de la misma forma, (…) emplazar a todas las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, por medio de edicto (…)” (art. 407 núm. 6 del C. de P.C.. Ese plexo jurídico al mismo tiempo, fijaba, como ahora lo reitera el Código General del Proceso, una clara prohibición, consistente en que la acción “(…) no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público (…)” (núm. 4 ejúsdem).


En consecuencia, si la tesis central del resguardo propuesto por el INCODER, se edifica en que el bien es baldío, esto es, imprescriptible, el ordenamiento le ofrece un recurso eficaz para someter a juicio sus pretensiones constitucionales, en defensa del patrimonio público a través del medio extraordinario de...

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