Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47324 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691972153

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47324 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE / CONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Número de expediente47324
Número de sentenciaAP5800-2016
Fecha31 Agosto 2016
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

Radicado No. 47324

Aprobado Acta No. 274

AP5800-2016

Bogotá, D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil dieciséis (2016)

VISTOS

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., mediante auto proferido el 17 de noviembre de 2015, resolvió negar la preclusión deprecada por la F.ía Segunda Delegada ante esa Corporación, a favor de JAIRO ALFREDO BARRENECHE ZAWADY, exjuez Único Civil del Circuito de Fundación (M..

El representante del ente acusador inconforme con esa decisión, presentó recurso de apelación en su contra.

HECHOS

El 8 de febrero de 1999, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero impetró demanda ejecutiva mixta con garantía hipotecaria en contra de la Asociación de Productores Campesinos Organizados –ASOPROCAMPO-, correspondiendo el conocimiento de ese libelo a VÍCTOR DE JESÚS PÉREZ FONTALVO, quien desempeñándose como titular del Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación-M., libró mandamiento de pago[1] y ordenó la inscripción del embargo del predio hipotecado en la matrícula inmobiliaria, lo cual se realizó el 11 de marzo de 1999; seguidamente, decretó el avalúo y remate del bien inmueble rural denominado «Venecia»[2], ubicado en el municipio de Pivijay, de propiedad de ASOPROCAMPO, y ordenó practicar la liquidación del crédito conforme a la información aportada por la entidad demandante.

El proceso se mantuvo en ese estado por varios años hasta que en el año 2009, cuando fungía como Juez Único Civil del Circuito de Fundación el aquí indiciado, JAIRO ALFREDO BARRENECHE ZAWADY, el 20 de marzo de 2009, impartió conformidad al avalúo del inmueble por la suma de trescientos catorce millones cuatrocientos noventa y tres mil pesos ($314.493.000) y señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de remate de ese bien.

El 30 de abril de ese año aprobó la cesión del crédito a favor de JOAQUÍN CAMILO GUTIÉRREZ CABALLERO, quien a partir de ese momento figuró como su titular.

En el interregno se inscribieron en la matrícula inmobiliaria del bien en litigio, sendas demandas de pertenencia así:

  • Octubre 22 de 2009; demandante H.H.R..
  • Febrero 25 de 2010; demandante R.P.S..
  • Marzo 2 de 2010; demandante J. de J.S.C..
  • Marzo 29 de 2010; demandante R. de la Valle.

Meses después, los demandantes referidos obtuvieron sentencia de fecha 4 de octubre de 2010 en la que se declaraba la pertenencia de cada uno sobre una parte del bien objeto del proceso hipotecario, decisión que fue inscrita por separado en la matrícula inmobiliaria, según el beneficiario (H.H.R., R.P.S., J. de J.S.C., R. de la Valle).

Con posterioridad a estas anotaciones, el 12 de octubre de 2010, se registraron otras inscripciones de demanda de pertenencia a favor de O.M.A., A.T.M.B., R.A.C.C., A.G.P. y C.M.Z..

Entretanto, el 12 de noviembre de ese año, en el proceso ejecutivo hipotecario, el juez investigado realizó la diligencia de remate en la que se pronunció sobre una solicitud de nulidad invocada por el abogado de H.H.R., R.P.S., J. de J.S.C. y R. de la Valle, negando la misma al considerar que estas personas no ostentaban la calidad de parte dentro de tal actuación, además porque la petición invalidatoria resultaba inoportuna, a lo que añadió:

«Esta diligencia solo admite que sea atacada por aspectos de índole procesal atañaderos (sic) exclusivamente con la ritualidad propia del remate, quiere esta dependencia judicial y que se deriva del escrito que hoy es análisis de esta diligencia, ponerle de presente al procurador general de los solicitantes el contenido del artículo 2493 del C.C., que narra o predica las preferencias que son solo el privilegio y la hipoteca. Esta causa de preferencia son inherentes (sic) a los créditos para cuya seguridad se han establecido y pasan con ello a todas las personas que los adquieren por cesión, subrogación o de otra manera, quiere decir lo anterior que en lo concerniente a las escrituras públicas debidamente matriculadas en la Oficina de Instrumentos Públicos de C.M., que contienen las sentencias de pertenencia de los predios que hacen parte del inmueble que se remata en este proceso en el día de hoy, se ordena que con base en la norma acabada de transcribir ello no los exonera de ser rematados si se tiene en cuenta que la norma acabada de relacionar ordena que el privilegio y la hipoteca son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han establecido y pasan con ello a todas las personas que lo adquieran por cesión, subrogación o de otra manera. Como puede colegirse o corroborarse los predios que se prescribieron hacen parte del inmueble que se remata y por ende serán entregados a la persona que resulta favorecida en esta subasta».

Contra esta determinación el abogado de los peticionarios usucapientes, interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por el juez al considerar que éstos no eran parte en el proceso y recabó en lo siguiente:

«Se sostiene esta dependencia judicial en lo concerniente a los lineamientos demarcados por el artículo 2493 del C.C., en lo atinente a los privilegios y a la seguridad que brinda a los predios que se encuentren debidamente hipotecados, embargados y secuestrados, lo que sucede en el caso dado por los prescribientes que están y seguirán estando atados por la medida que se deriva de dicha norma, la cual culmina en el caso de autos con el remate de los mismos, sea cual sea la figura jurídica con que se adquieren, por otra parte el juzgado sigue sentando la tesis de que no es momento adecuado para dilucidar las nulidades…»

La diligencia de remate concluyó ese día con la adjudicación del bien a favor del titular del crédito JOAQUIN CAMILO GUTIÉRREZ CABALLERO, por ser el único oferente.

El 22 de noviembre de 2010, el funcionario judicial emitió auto de aprobación de remate, citando como sustento nuevamente el artículo 2493 del C.C., y con base en dicha norma fundar la orden que emitió en el siguiente sentido: «cancélense las anotaciones posteriores a la numero 06 del 11 de marzo de 1999, así mismo, si se han abierto otros folios de matrícula accesorios al principal No. 222-19021 de la oficina de instrumentos públicos de Ciénaga, proceda a cancelarlos»[3].

La orden del juez civil se hizo efectiva el 6 de diciembre de 2010, mediante su inscripción en esa fecha en el certificado de libertad del predio rematado a favor de JOAQUIN CAMILO GUTIÉRREZ Caballero, con la que se cancelaron las anotaciones relativas a inscripciones de demandas de pertenencia y sentencias que la declaraban.

Aun después de esta última anotación, se siguieron inscribiendo demandas y fallos de dicha naturaleza.

Al solicitar la preclusión, la F.ía enmarcó los hechos materia de indagación en un posible prevaricato por acción, derivado de (i) la orden judicial proferida por el juez BARRENECHE ZAWADY mediante la cual aceptó la cesión del crédito a nombre de JOAQUIN CAMILO GUTIÉRREZ Caballero; (ii) el auto aprobatorio del remate; y (iii) aquella que dispuso la cancelación de las anotaciones relativas a las sentencias de pertenencia y demandas del mismo tipo que se hicieron figurar en la matrícula inmobiliaria con posterioridad a la inscripción del embargo hipotecario.

ACTUACIÓN PROCESAL Y SUSTENTO DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN

  1. Ante la presunta irregularidad de las órdenes impartidas por el Juez Civil del Circuito de Fundación Vilas CABALLERO POLO, quien dice actuar en representación de ASOPROCAMPO, y HERNANDO RAFAEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ...

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