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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48709 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal con Función de Conocimiento de Circuito de Bogotá
Número de expediente48709
Número de sentenciaAP5980-2016
Fecha07 Septiembre 2016
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

J.L.B.C.

Magistrado ponente

AP5980-2016

Radicación Nº 48709

(Aprobado acta N° 286)

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

I. V I S T O S

Conforme la competencia que le asigna el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, la Corte define la competencia para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación y el trámite del juicio dentro del proceso que por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos agravado se sigue contra J.J.T.T. y D.E.L.V. ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Bogotá.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 1º de Julio de 2016, la Fiscalía 13 Especializada de Bogotá radicó escrito de acusación contra J.J.T.T. y D.E.L.V., por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, como autores, y lavado de activos agravado (artículos 327, 323 y 324 del Código Penal), como coautores.

La acusación se fundó en que, desde el año 2012, J.J......T.T., alias ‘J. calzones’ emprendió la construcción de la urbanización La Bendición en Yopal, Casanare, con el conocimiento de que la propiedad adquirida estaba vinculada a actividades del narcotráfico. De esta manera obtuvo un incremento patrimonial no justificado, al cual pretendió darle apariencia de legalidad. A su turno, su esposa D.E......L.V., a partir de su actividad económica ejercida en el establecimiento de comercio C.Í., obtuvo un notorio incremento patrimonial, no acorde con su actividad, y prestó su nombre para la constitución de “empresas de papel”, encaminadas a justificar el patrimonio ilegal de su esposo T.T..

La Fiscal 13 Especializada radicó el escrito de acusación en Bogotá. La actuación le correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, despacho que el pasado 11 de agosto dio inicio a la audiencia de formulación de acusación. En ella, la defensa de D.E.L.V. impugnó la competencia del juzgado por el factor territorial, pues, según adujo, los hechos acaecieron en Yopal.

III. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y TESIS DE LOS INTERVINIENTES

1. El defensor de E.L.V. invoca las teorías de la actividad, del resultado y de la ubicuidad, y asegura que conforme todas ellas no cabe duda que el factor territorial de competencia está fijado en Yopal, además de que toda la actividad y el domicilio de J.J.T.T. está radicado allá, al igual que la actividad comercial de su esposa.

Dice que el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 se aplica cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho; a su turno, dice, el escrito de acusación menciona que los hechos que generan la investigación se contraen a Yopal. Asegura que la fiscalía no especificó en el escrito de acusación la competencia a prevención, por no poder establecer dónde habrían ocurrido los hechos. Tampoco precisó si los hechos acaecieron en varios lugares.

Se dice que existen unos bienes en Bogotá y en el municipio de Tubará (Atlántico), pero no cabe duda que el patrimonio es uno solo y está declarado en Yopal, de modo que el hecho no se ha realizado en varios lugares. Agrega que la consecuencia de la propiedad patrimonial no es la realización del hecho, sino que es la consecuencia del poder económico consistente en “poder comprar”; pero lo cierto es que el lugar de ocurrencia de la actividad ilícita constitutiva de enriquecimiento ilícito habría tenido lugar en Yopal.

Tampoco ocurrió el hecho en un lugar incierto; además, el escrito de acusación menciona la relación de bienes de los acusados y enuncia sus actividades comerciales, las cuales corresponden en su mayoría a Yopal. Cuando así ocurre, la competencia del juez se fija por el lugar donde se formule la acusación, según la norma antes citada. La fiscalía, entonces, se vale de la competencia territorial nacional, pero no tiene en cuenta que el registro de las acusación debe estar precedido de los principios de legalidad, lealtad procesal, objetividad y dignidad humana; y el escrito de acusación no menciona las razones por las que era del caso presentarlo en Bogotá.

Por otra parte, el artículo 52 del C. de P. habla de la competencia por conexidad, allí se enuncia objetivamente el factor territorial como criterio; la gravedad, lugar de realización del mayor número de delitos y, además, la sede del negocio comercial que habría dado lugar a las ilicitudes investigadas corresponde también a Yopal, al tiempo que la captura sucedió en esa localidad.

Cita los artículos 54, 341, 115, 1º, 5º, 3º, 6º y 10º del C. de P. y concluye que en el escrito de acusación no existe justificación para que la fiscalía lo hubiera radicado en Bogotá y no en Yopal, su sede natural.

En conclusión, le pide al juzgado que corrija ese acto irregular del acusador.

2. La Fiscal 13 Especializada sostiene, en síntesis, que el incremento patrimonial estuvo determinado por la existencia de bienes ubicados en varias partes de Colombia. Dice que respecto de L.V., existió un apartamento con su garaje localizado en Bogotá, además de otros bienes ubicados en Yopal, y también en una población del Atlántico en el caso de T.T..

Aduce que la noticia criminal refiere hechos y actividades de comercio ocurridos en Yopal; asegura que el enriquecimiento ilícito no se establece en un solo momento; dicho delito se entiende por la conformación del patrimonio y en cada uno de los eventos en que se dé; por tanto, si el agente adquiere un bien en Bogotá o en Pasto, allí se configurará el incremento patrimonial injustificado, de suerte que el conjunto de bienes injustificados conforman un único delito de enriquecimiento ilícito de particulares. No se trata de que cada vez que se adquiere un bien se configure un incremento patrimonial diferente.

Existiendo, entonces, conexidad y coparticipación (según el criterio de que trata el art. 51-1º de la Ley 906 de 2004), cabía presentar el escrito de acusación en Bogotá, pues se daban los presupuestos del artículo 43 del mismo estatuto, pues también en Bogotá, al igual que en Yopal y Turbará (Atlántico), acaeció el delito; así lo evidencia la adquisición de un inmueble en Bogotá, al tiempo que todos los elementos materiales de prueba se ubican en esta ciudad.

Solicita, en conclusión, que no se modifique la competencia.

3. La J. 4ª Penal del Circuito con función de conocimiento estima que en su despacho recae la competencia territorial para adelantar el juicio.

Lo anterior, toda vez que resulta pertinente aplicar el artículo 43, inciso segundo, del C. de P., pues uno de los actos constitutivos de lavado de activos ocurrió en Bogotá, al igual que en Yopal y Tubará. Además, los elementos materiales probatorios, según se extrae del escrito de acusación, se encuentran en esta ciudad. Por tanto, la competencia viene dada por el lugar donde la fiscalía formule la acusación, esto es, la ciudad de Bogotá.

La funcionaria judicial ordenó la remisión de la actuación al Tribunal Superior de Bogotá para que resolviera lo pertinente. Dicha Corporación, en auto del 18 de agosto, dispuso el envío de la actuación con destino a la Corte, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32-4º de la Ley 906 de 2004.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme lo regulado en los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste la atribución para resolver la impugnación de competencia y, por tanto, definir el despacho judicial que habrá de tramitar la audiencia de formulación de acusación y la etapa de la causa de este proceso, en la medida en que, según se infiere de los argumentos de los intervinientes, la competencia podría recaer en despachos pertenecientes distritos judiciales diferentes, en este caso de Bogotá o Yopal.

2. Sea lo primero decir que la J. 4ª Penal del Circuito Especializada de Bogotá se equivocó al remitir la actuación con destino a su superior jerárquico, el Tribunal de esta ciudad, para que resolviera la impugnación de competencia.

Lo anterior es así porque la jurisprudencia de la Corte ha decantado que la reforma introducida por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010 al artículo 341 de la Ley 906 de 2004 no modificó el principio general, según el cual cuando la definición de competencia compromete jueces penales pertenecientes a distintos distritos judiciales, corresponde su conocimiento a esta Corporación.

Así lo ha indicado la Sala (CSJ SP, auto del 10 febrero de 2012, rad. 38300, reiterado en decisión del 16 de septiembre de 2014, rad. 44617):

“…el artículo 99 de la citada disposición prevé que el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, quedará así: “Trámite de impugnación de competencia. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes...

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