Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48788 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691972181

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48788 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Neiva
Fecha07 Septiembre 2016
Número de sentenciaAP5986-2016
Número de expediente48788
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

AP5986-2016

R.icado N° 48788

(Aprobado acta Nº 286)

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Define la Corte la competencia para conocer del trámite adelantado en contra de J.C.R.S. y otros por los delitos de concierto para delinquir agravado y rebelión.

A N T E C E D E N T E S

1. Conforme el escrito de acusación, gracias a información suministrada a las autoridades, pudo establecerse que integrantes de la columna “T.F.” de las FARC hicieron diversas exigencias monetarias en el departamento de Caquetá so pena de atentar contra la integridad de sus víctimas, a las que se citaba en la vereda “El Parque” de San Vicente del Caguán. Así, y agotadas distintas actividades investigativas, se estableció la identidad de las personas responsables de estos actos individualizándose, entre otros, a J.C.R.S., R.Q.G., L.A.G.R., L.M.V.B., W.V.B., R.N. y ORLANDO TORRES DELGADO, a quienes además se les endilga colaborar con la logística de esa organización armada ilegal mediante la recolección de datos, la consecución de armas, material de intendencia y la coordinación de las comunicaciones entre varios comandantes del grupo subversivo.

2. R.icado escrito de acusación por estos hechos ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), se instaló la audiencia de formulación respectiva el 24 de agosto de 2016. No obstante, el titular del despacho en cita se declaró incompetente para conocer de las diligencias reseñando que los sucesos constitutivos del concierto para delinquir con fines de extorsión, se aducen cometidos en circunscripción territorial del municipio de San Vicente del Caguán, jurisdicción del Circuito Judicial de Florencia (Caquetá), sitio en el que, igualmente, de forma preponderante, se desplegaron los comportamientos asociados al delito de rebelión.

De esta manera, en su concepto, este es el lugar donde debió presentarse la acusación en consonancia con la descripción fáctica que en ella se realiza, poniendo de relieve que el área de comisión de los injustos materia de trámite era conocido por la Fiscalía por lo que no había lugar a aplicar el artículo 43, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, como erróneamente lo asumió, sino el 52 de la misma obra, de acuerdo con el orden excluyente y preferente consagrado en este último precepto tratándose de la comisión de conductas punibles conexas, según se verifica en este asunto. Por ende, ya que el ilícito contra la seguridad pública es el más grave y se sabe dónde fue cometido, insiste, allí debe cumplirse la fase de juzgamiento.

En consecuencia, al tenor del artículo 32, numeral 4º, del Código de Procedimiento Penal, dispuso remitir el expediente a la Sala para dirimir el particular.

Ante ello, el delegado de la Fiscalía anotó que la acusación fue radicada en Neiva por encontrarse en esa ciudad los elementos materiales de prueba que la respaldan, de igual modo, al incluir el delito de rebelión cuyo juzgamiento corresponde a cualquier funcionario del territorio nacional, la formulación de imputación se llevó a cabo en esa localidad y teniendo en cuenta las dificultades para la seguridad de los testigos que, asevera, implicaría el desarrollo de la actuación en el departamento del Caquetá.

Por su parte, la representante del Ministerio Público y la defensa manifestaron su conformidad con la determinación adoptada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso de acuerdo con los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer de la actuación se ven inmersos jueces que pertenecen a diferentes distritos judiciales.

2. Habilitada así la Corporación para pronunciarse, varias son las precisiones que deben realizarse a efectos de verificar el juez competente en este asunto:

2.1. La relación fáctica comprendida en la acusación, de manera clara permite dilucidar que existe cierto grado de certeza en punto del sitio donde se dice ocurrieron los hechos objeto de investigación y juzgamiento, conforme se constata, entre otros, de sus siguientes apartes:

“[…] el acervo probatorio recopilado a lo largo de esta investigación llevó a la conclusión que estas extorsiones eran realizadas por integrantes de la T.F. de las FARC, comandados por “C. La Boruga” y “E.”[…] quienes se encargan de la búsqueda de información relacionada con víctimas en el municipio de San Vicente del Caguán y veredas aledañas al mismo […]. En informe de investigación de campo de fecha 12 y 16 de febrero, y 13 de marzo de 2016, se anexan copias de carta dirigida por el alcalde de San Vicente del Caguán, noticias de varios medios de comunicación locales, regionales y nacionales en el cual dan a conocer el aumento de extorsiones en el departamento así como en los municipios de San Vicente del Caguán y Belén de los Andaquíes […].”[1]

“[…] De acuerdo con lo anterior, al advertirse que de los elementos materiales probatorios, de la evidencia física y de la información legalmente obtenida […] se puede afirmar con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió, que se viene realizando desde hace varios años, de la cual tienen conocimiento los desmovilizados hasta el momento de su reincorporación a la vida civil al abandonar el grupo armado ilegal en el año 2015 […], lo cual es corroborado por interceptaciones, análisis de información, análisis link, extracción de información y búsqueda en base de datos, teniendo como límite de la conducta el momento de su captura, esto es 15 de marzo de 2016, que esta se cometió en (sic) los municipios de San Vicente de Caguán, y en las zonas de injerencia del grupo armado ilegal, en las veredas y corregimientos del mismo […] que existe homogeneidad en el modo de actuar, relación razonable de lugar y tiempo […] y que los imputados son sus autores […] la Fiscalía 41 Especializada […] presenta escrito de acusación”.[2]

Por consiguiente, al margen de mencionar la acusación que las exigencias extorsivas se hicieron prevalentemente por vía telefónica sin especificar su origen, factor que fijaría ab initio la competencia (CSJ AP 4956-2016), lo cierto es que no puede pregonarse en este evento, al tenor del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que “no [es] posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho” o que se “hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero”, como para dar cabida a la hipótesis prevista en este canon referida a que en ese caso “la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR