Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01165-00 de 9 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691972501

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01165-00 de 9 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenSuiza
Fecha09 Septiembre 2016
Número de sentenciaSC12667-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2015-01165-00
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

SC12667-2016

Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01165-00

(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte sobre la solicitud de exequátur promovida por R.C.R., respecto de la sentencia dictada el veintitrés de julio de dos mil siete, por el Cantón de Lucerna, Juzgado Oficial de Lucerna Rural, Confederación Suiza.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La demandante, a través de apoderado judicial, solicita homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo con el señor P.C.C..

En consecuencia, pide que se inscriba la mencionada providencia en los registros respectivos. [Folio 14]

B. Los hechos

1. El 3 de diciembre de 1999, en Lorrach, Alemania, la accionante contrajo nupcias con P.C.C., ciudadano Suizo.

2. Durante la unión la pareja no procreó hijos, ni adquirió bienes.

3. El 28 de febrero de 2007, los esposos, decidieron terminar su enlace, por lo que firmaron un convenio para divorciarse de mutuo acuerdo y liquidar la sociedad conyugal.

4. En virtud de lo anterior, cónyuges en forma conjunta presentaron petición ante el Catón de Lucerna, Juzgado Oficial de Lucerna Rural de la Confederación Suiza, para que se aprobara el pacto y se declarara la ruptura de la relación matrimonial.

5. Surtido el trámite correspondiente el juzgador foráneo, en sentencia de 23 de julio de 2007, accedió a las pretensiones, esto es, a la disolución del vínculo existente y, ratificó el acuerdo regulador de las partes.

C. El trámite del exequátur

1. El 29 de mayo de 2015 se admitió la demanda, y se corrió el traslado de rigor a los agentes del Ministerio Público. [Folio 18, c.1]

2. La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, luego de hacer referencia a los requisitos del exequátur, indicó consideraba viable otorgar la homologación, pues el divorcio decretado armoniza con el ordenamiento jurídico Colombia y no vulnera las normas de orden público. [Folio 31, c.1]

3. La funcionaria del ente de control, delegada para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia, manifestó que encontraba procedente otorgar efectos jurídicos a la decisión de divorcio, por cuanto aquella guarda consonancia con el régimen matrimonial establecido en la legislación colombiana. [Folio 36, c.1]

4. En la debida oportunidad se admitieron las pruebas presentadas con la demanda, y se ordenó librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si entre Colombia y la Confederación Suiza existían convenios internacionales vigentes, sobre la reciprocidad en el reconocimiento de sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales de ambos países; así como al Cónsul de nuestro país en Berna (Suiza) para que enviara con destino al proceso, copia total o parcial, de la Ley vigente en dicho lugar en lo concerniente a la ejecución de la decisiones judiciales extranjeras en caso de que exista, y la referida al tema objeto de la homologación. [Folio 39]

5. Finalmente se corrió traslado para alegar, conforme lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 207]

II. CONSIDERACIONES

1. En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicción, los jueces de cada Estado son los únicos que, en principio, pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos países, pues de no ser ello así se violaría la soberanía nacional. De ahí que ninguna providencia dictada por jueces extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial competente, que según la Carta Política es la Corte Suprema de Justicia.

Esa excepción a la regla general se justifica en virtud de los principios de cooperación internacional y reciprocidad, en atención a los cuales es posible que a las sentencias dictadas en otros Naciones se les otorgue validez en la nuestra siempre y cuando en aquéllas se le reconozca valor al mismo tipo de providencias emanadas del poder judicial colombiano.

La reciprocidad diplomática con el Estado en el cual se profirió la sentencia se puede verificar con la existencia de tratados celebrados entre Colombia y ese país, de modo que en su territorio se le otorgue valor a los fallos pronunciados por la jurisdicción colombiana. A falta de esos convenios, debe acreditarse que hay reciprocidad legislativa, la cual consiste, al tenor del artículo 693 del estatuto procesal, en la consagración en ambas naciones de disposiciones legales con igual sentido.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «[E]n primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia».» (G.T.L., p. 464, CLI, p. 909, ClVIII, p. 78 y CLXXVI, p. 309; CSJ, 4 May 2012, R.. 2008-02100-00)

Además del anterior requisito, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere que se cumplan los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título XXXVI del Código de Procedimiento Civil.

El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, y la providencia que se pretende se reconozca, deberá cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 694 del mismo ordenamiento, cuyo numeral segundo señala que para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en nuestro país no se debe oponer «a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento».

2. En el asunto que se analiza, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que una vez «revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, se pudo establecer que en el mismo no reposan tratados o convenios bilaterales o multilaterales vigentes entre la República de Colombia y la Confederación Suiza que verse sobre el reconocimiento recíproco del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos estados». [Folio 46, c.1], es decir, sobre la homologación de sentencias entre Colombia y la Confederación Suiza en temas civiles, por lo que no existe evidencia de la reciprocidad diplomática entre ambas naciones sobre el tema que es objeto del exequátur.

Empero y aunque de lo anterior se desprende la inexistencia de referida correspondencia, de las pruebas recaudadas en el expediente se desprende la de orden legislativo.

Así, a instancia del interesado se obtuvo copia auténtica de la normatividad que regula el reconocimiento de las sentencias extranjeras en el territorio S., en la que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Derecho Privado Internacional, «Una decisión extranjera se reconoce en Suiza: a. cuando la competencia de los juzgados o de las autoridades del estado, en el cual se tomó la decisión fue fundamentada… b. cuando en contra la decisión no se puede hacer valer un recurso jurídico ordinario o cuando la decisión es definitiva y… c) cuando exista una razón de negación en el sentido del artículo 27», así mismo preceptúa que no se reconocerá en caso de que «el reconocimiento fuese evidentemente no reconciliable con el orden público Suizo» o porque «a. que ella no sea citada como es debido según la Ley y en su lugar de residencia, ni en su residencia habitual, a no ser que se haya comprometida incondicionalmente al pleito; b. que la decisión se haya producido bajo violación de fundamentos importantes de la ley de procedimiento Suiza, en especial que haya sido negada el trámite de audiencia legal; c. que un pleito entre las mismas partes y sobre el mismo objeto primero se haya entablado en Suiza o se haya decidido en Suiza, o que anteriormente haya sido decidido por un tercer estado y esta decisión pueda ser reconocida en Suiza».

Concretamente, en su artículo 58 indica que se reconocerán las sentencias relativas al régimen matrimonial, cuando: «a. fueron pronunciadas o que se reconocen en el Estado del domicilio del esposo demandado, b. fueron pronunciadas o que se reconocen en el estado del domicilio del esposo demandante y que el esposo demandando no tenía su domicilio en Suiza, c. cuando fueron pronunciada o que se reconocen en el Estado en el cual se aplica la legislación del régimen matrimonial conforme a la ley».

Por consiguiente, se considera que son ejecutables en Colombia las sentencias pronunciadas por los jueces de la Confederación Suiza, en virtud de la aludida reciprocidad.

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