Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2015 01058 00 de 12 de Septiembre de 2016
Sentido del fallo | CONCEDE EXEQUÁTUR |
Tribunal de Origen | España |
Fecha | 12 Septiembre 2016 |
Número de sentencia | SC12531-2016 |
Número de expediente | 11001 02 03 000 2015 01058 00 |
Tipo de proceso | EXEQUATUR |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
Radicación n.° 11001 02 03 000 2015 01058 00
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
SC12531-2016
Ref. Exp n°. 11001 02 03 000 2015 01058 00(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Se decide sobre la solicitud de exequátur presentada por la señora A.L.V.Z. respecto de la sentencia de divorcio proferida el 4 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Número 18 (Familia) de Barcelona (España).
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito allegado a través de apoderada judicial especialmente constituida para tal fin, la demandante, mayor de edad y de nacionalidad colombiana
deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.
2.- Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los siguientes hechos:
2.1.- Que los señores G.A.H., de nacionalidad australiana, y A.L.V.Z. contrajeron matrimonio en la ciudad de Bogotá, el 13 de abril de 2011; durante el vínculo «no se procrearon hijos».
2.2.- Por considerar que la unión civil de los mencionados se encontraba «rot[a] de forma irreparable» solicitaron el divorcio, y en sentencia del 4 de octubre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia Número 18 (Familia) de Barcelona, resolvió declarar el «DIVORCIO del matrimonio contraído por los cónyuges en Bogotá (Colombia) el día 13 de abril de 2011».
II. EL TRÁMITE OBSERVADO
1.- Cumplidas las exigencias formales previstas en el artículo 695 del C. de P. C., el 15 de julio de 2015, fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, a través de la Delegada para Asuntos Civiles, manifestó que «no se opone al exequatur […]», por cuanto:
“la sentencia proferida por el Juzgado Español, no se opone al ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que el divorcio de matrimonio civil por mutuo consentimiento de los cónyuges, está consagrado en el ordenamiento colombiano y se encuentra regulado en la Ley 1 de 1976 y la causal 9, del artículo 154 del Código Civil Colombiano; esto es, que en el ordenamiento jurídico nacional, la causal de mutuo consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia, se constituye igualmente en causal de divorcio” (Fls. 38 a 47).
2. Dentro de la etapa de ordenación y práctica de pruebas (Fls. 49 a 50), se...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba