Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2015 01058 00 de 12 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691972505

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2015 01058 00 de 12 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenEspaña
Fecha12 Septiembre 2016
Número de sentenciaSC12531-2016
Número de expediente11001 02 03 000 2015 01058 00
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 11001 02 03 000 2015 01058 00


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente




SC12531-2016

Ref. Exp n°. 11001 02 03 000 2015 01058 00

(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil dieciséis)



Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).



Se decide sobre la solicitud de exequátur presentada por la señora A.L.V.Z. respecto de la sentencia de divorcio proferida el 4 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Número 18 (Familia) de Barcelona (España).



I. ANTECEDENTES


1.- Mediante escrito allegado a través de apoderada judicial especialmente constituida para tal fin, la demandante, mayor de edad y de nacionalidad colombiana

deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.

2.- Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los siguientes hechos:


2.1.- Que los señores G.A.H., de nacionalidad australiana, y A.L.V.Z. contrajeron matrimonio en la ciudad de Bogotá, el 13 de abril de 2011; durante el vínculo «no se procrearon hijos».


2.2.- Por considerar que la unión civil de los mencionados se encontraba «rot[a] de forma irreparable» solicitaron el divorcio, y en sentencia del 4 de octubre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia Número 18 (Familia) de Barcelona, resolvió declarar el «DIVORCIO del matrimonio contraído por los cónyuges en Bogotá (Colombia) el día 13 de abril de 2011».


II. EL TRÁMITE OBSERVADO


1.- Cumplidas las exigencias formales previstas en el artículo 695 del C. de P. C., el 15 de julio de 2015, fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, a través de la Delegada para Asuntos Civiles, manifestó que «no se opone al exequatur […]», por cuanto:


la sentencia proferida por el Juzgado Español, no se opone al ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que el divorcio de matrimonio civil por mutuo consentimiento de los cónyuges, está consagrado en el ordenamiento colombiano y se encuentra regulado en la Ley 1 de 1976 y la causal 9, del artículo 154 del Código Civil Colombiano; esto es, que en el ordenamiento jurídico nacional, la causal de mutuo consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia, se constituye igualmente en causal de divorcio” (Fls. 38 a 47).


2. Dentro de la etapa de ordenación y práctica de pruebas (Fls. 49 a 50), se...

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