Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002016-00620-01 de 26 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Medellín |
Fecha | 26 Agosto 2016 |
Número de sentencia | AHC5627-2016 |
Número de expediente | T 0500122030002016-00620-01 |
Tipo de proceso | HÁBEAS CORPUS |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AHC5627-2016
Radicación n.° 05001-22-03-000-2016-00620-01
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante, frente al proveído proferido el 18 de agosto de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, denegatorio de la solicitud de hábeas corpus, invocada por W.L.T.M. contra los Juzgados Primero y Segundo Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías Ambulantes de Quibdó, Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano y Penal del Circuito de Itsmina.
ANTECEDENTES
1. Wiston Leonel T.M. interpuso la presente acción pública, solicitando el amparo de su derecho a la libertad personal, aduciendo que fue privado de la misma desde el 14 de abril de 2011, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria, impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Quibdó, en el proceso n.º 27001-60-08-787-2010-00017-001 adelantado en su contra y de otros, por la presunta comisión de las conductas criminales de peculado por apropiación agravado y prevaricato por acción; que conforme al artículo 30 de la Ley 1142 de 2007 (norma aplicable por ser la más favorable) lleva más de 90 días encerrado en su domicilio, sin que se haya dado inicio al juicio oral.
Solicitó, en consecuencia, que se le conceda la libertad inmediata, por vencimiento de términos «o en su defecto, que el funcionario judicial destinatario de esta acción (…) proceda a otorgármela dentro del término que allí se establezca» y «se conmine a los jueces destinatarios de la presenta acción de hábeas corpus, para que en lo sucesivo se abstengan de actuar “a espaldas de la Constitución y la Ley (art. 5º C.P.P.)” (…) y se adopten los correctivos necesarios para que el juicio oral se desarrolle sin ningún tipo de dilación».
2. La petición de amparo se sustentó, en síntesis:
2.1. El quejoso se halla en detención domiciliaria desde el 14 de abril de 2011, por cuenta del proceso n.º 27001-60-08-787-2010-00017-00, conforme lo certifican -el 3 de agosto de 2015- la Coordinadora y la Profesional Universitaria del Centro de Servicios Judiciales de Quibdó2 y la boleta de detención n.º 24 de 16 de abril de 2011, expedida por el Juzgado Primero Penal Municipal, con Funciones de Control de Garantías de esa localidad, dirigida al Director del Centro de Reclusión Anayancy de la misma capital.
2.2. En el aludido proceso, ha sido convocado por las diferentes autoridades a las audiencias de «acusación y preparatoria» como «detenido que estaba e incluso dejaron múltiples constancias en ese sentido».
2.3. El accionante formuló en tres oportunidades, petición de libertad por vencimiento de términos ante el juez de control de garantías, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por los artículos 30 de la Ley 1142 de 2007 y 61 de la 1453 de 2011, esto es, porque están desbordados con amplitud, los términos establecidos para iniciar el juicio oral, porque su confinamiento domiciliario se debía a la medida precautoria.
2.3.1. En la primera, el 2 de agosto de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Bahía Solano, negó la súplica, porque el reclamante estaba privado de la libertad en cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó; para ese entonces no había empezado a descontar tiempo, por la detención preventiva.
2.3.2. En la segunda, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Quibdó, tampoco accedió al pedimento, porque el juicio oral había iniciado.
2.3.3. En la tercera, adujo un argumento adicional, atinente a que conforme a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el juicio oral sólo principió el 24 de septiembre de 2014, es decir, cuando el F.D. expuso la teoría del caso, y en esa medida debía autorizarse la excarcelación, dado que para cuando formuló la primera solicitud de libertad provisional, dicha vista pública no había iniciado.
El 7 de abril de 2016 el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Quibdó, denegó el pedimento, reiterando la tesis según la cual, para otorgar la libertad provisional, resulta imprescindible que estuviera efectivamente privado de la misma, lo que no acontecía por cuanto la reclusión del promotor se debía a una sentencia condenatoria, impuesta en otra causa seguida en su contra, por lo tanto la medida restrictiva únicamente podía ejecutarse con posterioridad al cumplimiento de la condena, lo que ocurrió el 10 de febrero de 2016.
Esa determinación fue apelada y el Juzgado Penal del Circuito de Itsmina la confirmó, estimando que la oportunidad para reclamar la rehabilitación precluyó, porque la vista pública había iniciado. Pero señaló que, el encartado sí se encontraba privado de la libertad, por cuenta de la medida de aseguramiento dictada en el proceso 2010-00017.
2.4. Se duele de que ninguno de los despachos mencionados, contabilizaron el tiempo por lo cual se prolongó la privación de su libertad...
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