Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500022080032016-00014-02 de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691972797

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500022080032016-00014-02 de 1 de Septiembre de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Número de expedienteT 8500022080032016-00014-02
Número de sentenciaSTC12184-2016
Fecha01 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12184-2016

Radicación n.° 85000-22-08-003-2016-00014-02

(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, trámite al cual se ordenó vincular a la Procuraduría Ambiental y Agraria de Casanare, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La entidad accionante solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, patrimonio público y acceso progresivo a la tierra que considera vulnerados porque la autoridad judicial accionada no la vinculó al trámite y declaró la prescripción adquisitiva de dominio respecto de un terreno que podría ser baldío.

Pretende, por lo tanto, sea declarada la nulidad del proceso de pertenencia y se deje sin efectos la sentencia proferida el 14 de marzo de 2014.

B. Los hechos

1. El 9 de diciembre de 2013 se radicó la demanda ordinaria de pertenencia presentada por C.E.C.V. contra L.G.Q.R. y personas indeterminadas.

2. En ese libelo, solicitó declarar que adquirió por prescripción extraordinaria la finca denominada «Maraure», ubicada en la vereda Vigía – Trompillos del municipio de Tauramena, Arauca, con extensión de 6344 hectáreas y 2.267 metros cuadrados.

3. Como fundamento de su petición, afirmó que hacía veintiún años adquirió el inmueble por compra, mediante documento privado, que hizo a L.G.Q.R., quien a su vez lo había obtenido de enajenación realizada privadamente con varios colonos.

4. En atención a que el inmueble no tenía antecedentes registrales, solicitó al juzgador que oficiara al Instituto G.A.C. –IGAC para que expidiera certificado catastral del inmueble a fin de obtener el certificado especial de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por tratarse de un bien baldío.

5. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, C., que mediante proveído de 10 de diciembre de 2013, admitió la demanda y libró la comunicación solicitada por el actor.

6. El 28 de febrero de 2014, se allegó un certificado expedido por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Yopal, en el cual indicó que no había encontrado datos de registro referentes al predio, ni obtuvo información acerca de su matrícula inmobiliaria.

7. El curador ad litem designado para representar a los indeterminados contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones, y el demandado L.G.Q.R., quien vendió la posesión al actor, se allanó a estas.

8. Agotadas las etapas probatoria y de alegaciones, el juez dictó fallo en el que declaró la usucapión.

9. La peticionaria del amparo considera que la actuación adelantada vulnera los derechos fundamentales invocados, porque el sentenciador no consideró el «indicio que revelaba que el bien no presentaba inscripción de ninguna persona como titular de derechos reales sobre el predio o carecía de titulares inscritos y sus falsas tradiciones como elemento verosímil que podría inferir que el predio corresponde a un bien baldío», y omitió vincularla a pesar de ser la encargada de la administración y custodia de los bienes baldíos de propiedad exclusiva de la Nación.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 27 de enero de 2016, el Tribunal admitió la acción y ordenó notificar a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. También dispuso la vinculación del Ministerio Público, la Superintendencia de Notariado y Registro, y de las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia. [Folio 54, c. 1].

2. La Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria solicitó conceder la protección, porque era necesario establecer si el predio corresponde o no a un baldío.

La Juez Promiscua del Circuito de Monterrey se abstuvo de pronunciarse sobre la sentencia cuestionada, dado que no la profirió, y solicitó adoptar la decisión que en derecho correspondiera. [Folio 64, c.1]

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal informó que en cumplimiento de lo resuelto por el juzgado, procedió a la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria en el que inscribió la decisión. [Folio 66, c. 1]

El demandante del proceso de pertenencia, se opuso a la prosperidad del amparo, porque no se cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción; además, no se incurrió en ningún defecto fáctico al declarar la prescripción adquisitiva a su favor. [Folio 141, c.1]

3. El Tribunal concedió la protección constitucional incoada, pero impugnada esa providencia, en auto de 31 de marzo de 2016, esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de vinculación de uno de los intervinientes en el proceso. [Folio 10, c. 2]

4. Renovada la actuación, en fallo de 19 de mayo último, el Tribunal negó el amparo con fundamento en que la decisión del juez no había sido caprichosa o arbitraria, y la inconformidad del accionante podía debatirse a través del recurso de revisión. [Folio 193 reverso, c. 1]

5. Inconforme con lo resuelto, el INCODER impugnó insistiendo en que el juez como garante del patrimonio público, tenía el deber de recaudar las pruebas necesarias para establecer la naturaleza jurídica del predio. [Folio 204, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Pero en cualquier caso, su eventual concesión se sujeta, en principio, a la comprobación de ciertos requisitos de procedibilidad, entre los cuales se encuentra el de subsidiariedad de la acción, que esta Sala encuentra satisfecho porque el INCODER no tiene un medio de defensa judicial diferente que resulte idóneo y eficaz para debatir los hechos en que sustenta la violación de garantías fundamentales, y reclamar su protección por vía de restablecer el orden jurídico que considera transgredido.

En efecto, si se pensara en el recurso extraordinario de revisión, debe repararse en que desde su configuración por los canonistas en la Edad Media hasta su consagración en nuestro actual Código de Procedimiento Civil, se ha caracterizado por su naturaleza excepcional, extraordinaria, limitada y taxativa, de ahí que su admisibilidad se concreta a los casos en los que la controversia fue dirimida por medios intolerablemente injustos, los cuales constituyen hechos nuevos y distintos a los que debieron ser expuestos y analizados en las instancias.

Esta es, precisamente, la principal diferencia entre el recurso de revisión y el de casación, pues mientras éste ataca la sentencia por vicios inmanentes o internos al proceso, la revisión se circunscribe a reprochar el fallo por motivos trascendentes o externos al litigio. Al respecto, esta Corte expuso:

«Mas, como exhaustivamente lo tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia patrias con apoyo en el criterio que en la materia pregona la literatura jurídica universal, la revisión es recurso de naturaleza eminentemente extraordinaria y diferente por su finalidad propia de todos los demás medios de impugnación, incluso de la casación misma, por lo cual no es permisible convertirla en un juicio contra la sentencia por las apreciaciones que el fallador haya hecho de la demanda que con tal sentencia se decide… Ciertamente, los aspectos formales de un fallo, sus vicios o irregularidades, el quebranto de la ley procedimental o de la sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirlo, son aspectos ajenos al recurso de revisión, por tratarse en ellos de yerros in procedendo o in judicando, para cuya corrección se han consagrado precisamente los demás recursos. Los vicios que pueden dar lugar a la anulación de una sentencia a través del recurso de revisión, han de manifestarse necesariamente en relación con situaciones o hechos producidos o conocidos con posterioridad al pronunciamiento del fallo que se pretende aniquilar, precisamente porque el desconocimiento de estos hechos por el...

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