Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002016-00638-01 de 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691972837

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002016-00638-01 de 24 de Agosto de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de expedienteT 6600122130002016-00638-01
Número de sentenciaSTC11773-2016
Fecha24 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11773-2016

Radicación n.°66001-22-13-000-2016-00638-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el ocho de julio de dos mil dieciséis por la Sala Civil Familia de P., en la acción de tutela promovida por L.C.E.L. contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira y Sura E.P.S.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad, estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y en período de lactancia, derechos del niño recién nacido y salud, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, porque se le desvinculó del cargo de escribiente en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de P. el 31 de diciembre del año pasado y no se ha efectuado el pago de la licencia de maternidad a la cual considera tener derecho por haber cumplido los requisitos consagrados en la ley.

En consecuencia, pretende, que se ordene efectuar de manera inmediata el pago de la licencia de maternidad desde el 23 de febrero de 2016, reintegrarla a un cargo de igual o mayor jerarquía y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue retirada del empleo.

B. Los hechos

1. Adujo la accionante que inició labores en la Rama Judicial como «Citadora» en el Juzgado 3º de Ejecución Civil Municipal de P. a partir del 1º de agosto de 2014.

2. Afirmó que, en el mes de septiembre de 2015, cuando se desempeñaba como «Escribiente» en el mismo despacho, informó al nominador y a la dependencia de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de P. que se encontraba en estado de embarazo.

3. Narró que por decisión del Consejo Superior de la Judicatura las medidas de descongestión, entre las cuales se incluía el Juzgado donde laboraba, aquella no fueron prorrogadas a partir del 31 de diciembre de 2015.

4. No obstante lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira, como medida de protección especial, teniendo en cuenta el estado de gravidez de la actora, siguió realizando los aportes a seguridad social en salud, aun cuando había sido desvinculada de la Rama Judicial.

5. El 23 de febrero de 2016, nació la hija de la accionante.

6. Señaló que, desde el 21 de abril de 2016, inició los trámites pertinentes ante Sura E.P.S. para el pago de la licencia de maternidad, entidad que le informó que dicho procedimiento debía adelantarse por parte del empleador, esto es, la seccional de administración judicial.

7. El 11 de mayo de 2016, la actora radicó petición en la Dirección de Recursos de Humanos de la seccional para que llevara a cabo el trámite respectivo en lo concerniente al pago de la licencia de maternidad. Dicha entidad le informó que como ya no estaba vinculada a la Rama Judicial debía adelantar directamente la gestión ante la EPS, para lo cual le otorgó la autorización correspondiente.

8. El 18 de mayo de 2016, solicitó a Sura E.P.S. efectuar el pago de la incapacidad por maternidad en su cuenta bancaria, aportando para tal efecto copia de la autorización que le suministró la Dirección Seccional.

9. El 25 de mayo 2016, vía correo electrónico, la EPS Sura le manifestó que no se podía acceder al pago de la licencia de maternidad, porque no registra empleador vigente y la Dirección Seccional allegó novedad de retiro el día en que nación la hija de la accionante.

10. La promotora del amparo acude a este mecanismo constitucional porque, en su sentir, la decisión de no reintegrarla al cargo que venía desempeñando con todas las consecuencias fiscales del caso vulnera sus prerrogativas fundamentales, pues lo cierto es que para la fecha en que se dispuso se le desvinculó estaba embarazada, situación que era conocida por la Dirección de Administración Judicial. De igual manera, se quejó de la actuación de S.E., porque transcurridos varios días desde el nacimiento de su hija ha dilatado el reconocimiento de la licencia de maternidad y no ha efectuado el pago de los dineros que por tal concepto consagró la ley, desconociendo que por haber cotizado a salud durante todo el embarazo cumple los requisitos para acceder a dicha prerrogativa.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 24 de junio de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira avocó conocimiento de la acción y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. La Dirección Seccional de Administración Judicial de P. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto al pago de la licencia de maternidad, dado que la EPS Sura es la encargada de reconocer tal derecho. Frente al reintegro y pago de salarios dejados de percibir por la actora, precisó que, con sujeción a los precedentes jurisprudenciales dictados en casos similares, siguió efectuando los aportes al sistema de seguridad social en salud de la actora hasta el nacimiento de su hija, circunstancia por la que no vulneró las garantías invocadas.

3. La E.P.S. Sura señaló que el pago de la licencia de maternidad debía realizarse por intermedio del empleador de la actora, esto es, la Dirección Seccional de Administración Judicial, organismo que no ha elevado solicitud alguna ni ha diligencia el respectivo formulario para el pago de licencia. Por demás, recordó la naturaleza subsidiaria y excepcional del mecanismo de amparo.

4. En fallo del 8 de julio de 2016, el Tribunal negó por improcedencia de la tutela, dado que, de acuerdo con las pruebas allegadas, no advirtió la vulneración el mínimo vital de la accionante, puesto que convive actualmente con su esposo quien tiene un trabajo estable. Por lo anterior, concluyó, que la actora cuenta con las vías judiciales ordinarias para discutir el pago de su licencia de maternidad, por lo que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad.

5. Inconforme, la accionante impugnó reiterando lo expuesto en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.

2. De manera liminar, cumple resaltar, que la jurisprudencia de la Sala ha reconocido de conformidad con los artículos 43 y 53 de la Constitución Nacional, que es ineficaz la desvinculación laboral que se produzca en los periodos de gestación, parto y lactancia cuando la causa ha sido precisamente la maternidad, pensamiento que respaldan los artículos 239 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que «se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto» y «no producirá efecto alguno el despido que el patrono comunique a la trabajadora en tales periodos o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, éste expire durante los descansos o licencias mencionadas»[1].

3. Ahora, sobre la desvinculación de las servidoras públicas que venían desempeñando un cargo en virtud de una medida de descongestión, esta Corporación ha sido enfática en señalar que: «…se trata de una situación objetiva conocida previamente por la empleada, lo que de suyo elimina cualquier sospecha de que el evento denunciado derivara de una arbitrariedad o discriminación por gestación, parto o lactancia.» (STC10500-2014, 6 de agosto de 2014)

Al resolver otro asunto de similares características se consideró:

(…)el nombramiento de la accionante se efectuó en el marco de la reglamentación que creó un juzgado adjunto de descongestión y dos sustanciadores ‘transitoriamente’ según se dispuso en el Acuerdo PSAA11-8520 de 2011 de 19 de septiembre de 2011, de allí, que todos esos cargos tuvieran una vigencia temporal que dependía de la prórroga de dichas medidas, asunto que depende de las necesidades de la administración de justicia y que se condiciona a la disponibilidad presupuestal según lo dispuesto en las Leyes 270 de 1996 y 1285 de 2009.

Entendimiento del cual se deduce la improcedencia del amparo constitucional, pues no hay evidencia de que la desvinculación de la tutelante haya sucedido a propósito de su embarazo, y por tanto, no está demostrada actuación arbitraria que imponga la intervención del juez de tutela como ya lo ha expresado la Corte, razón suficiente para negar el amparo (…) (Sentencia de 20 de marzo de 2013, exp. 68001-22-13-000-2013-00021-01).

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