Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2014 00157 00 de 13 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691973465

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2014 00157 00 de 13 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenEspaña
Número de expediente11001 02 03 000 2014 00157 00
Número de sentenciaSC12870-2016
Fecha13 Septiembre 2016
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 11001 02 03 000 2014 00157 00



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



SC12870-2016

Radicación n. 11001 02 03 000 2014 00157 00

(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis)



Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).



Se decide sobre la solicitud de exequátur formulada por el señor J.C.I.C. respecto de la sentencia de impugnación de paternidad proferida el 10 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Villajoyosa, Alicante (España).


I. ANTECEDENTES


1.- Mediante escrito presentado a través de apoderada judicial especialmente constituida para tal fin, el aludido demandante, mayor de edad y de nacionalidad colombiana deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.


2.- Como soporte de su solicitud, el peticionario narró los siguientes hechos:


2.1.- Que sostuvo relaciones sexuales esporádicas con la señora P.A.G.O., con quien luego terminó su relación sentimental.


2.2.- El 6 de febrero de 1995, nació en Pereira – Colombia J.C.I.C., acto registrado en la Notaría Tercera de esa ciudad, con «Indicativo Serial Número 21538873, por quienes manifestaron ser sus padres extramatrimoniales: JUAN CARLOS ISAZA CORRALES Y PAULA ANDREA GALVEZ OSPINA. Posterior al reconocimiento paterno y materno, mi poderdante viajó a España, por motivos de trabajo, donde se radicó por un tiempo».


2.3.- Informó que «siempre cumplió con la obligación alimentaria y con las demás que le correspondían como padre del menor, hasta que se practicó la prueba de A.D.N., con el consentimiento del menor y de la madre del mismo»; posteriormente, tuvo conocimiento de que «el menor J.C.I.G., no era su hijo […] en un cien por ciento (100) […]».


2.4.- Acreditado lo anterior, «se presentó la demanda de Impugnación de la Paternidad el 9 de Diciembre de 2.010, correspondiéndole al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA No. 2 DE VILLAJOYOSA ALICANTE; ESPAÑA», consecuentemente, fue admitida el 3 de febrero del 2011, y el extremo pasivo «reconoció como ciertos los hechos contendidos en la demanda, manifestando que no se oponía a su estimación».


2.5.- El 10 de noviembre de 2011, el Juzgado citado resolvió:


QUE EL MENOR J.C.I.G. NO ES HIJO DE D. JUAN CARLOS ISAZA CORRALES, DECLARANDO LA NULIDAD DEL RECONOCIMIENTO EFECTUADO POR D. JUAN CARLOS ISAZA CORRALES CON LA CONSIGUIENTE MODIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO DEL MENOR, HACIENDO CONSTAR EL DESCONOCIMIENTO DE SU PADRE Y EL CAMBIO DE APELLIDOS QUE SERAN LOS DE LA MADRE Da. P.A.G.O.”.


II. EL TRÁMITE OBSERVADO


1.- Cumplidas las exigencias formales previstas en el artículo...

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