Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02367-00 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691973517

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02367-00 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12141-2016
Fecha31 Agosto 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02367-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC12141-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02367-00 (Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por N. P. C. en nombre propio y en representación de su menor hijo XXX contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio de restitución internacional de menor, al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

  1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su descendiente al debido proceso, a la igualdad, a «no ser separado de su familia», a la «integridad física y psicológica», a la seguridad social, a «su desarrollo integral», a la «prevalencia de los derechos del niño por los de sus padres», a la vivienda y a «gozar un ambiente familiar sano», supuestamente conculcados por las autoridades judiciales, con ocasión de los fallos emitidos en ambas instancias dentro del juicio de restitución internacional de menor, que en su contra instauró E.J.M.A

Solicita, entonces, que se ordene a los estrados convocados, «revocar la sentencia de 24 de mayo de 2016 (…) [y] su confirmación de fecha 8 de agosto de 2016» y, en consecuencia, que se disponga «dejar sin efectos la orden de traslado internacional» (fl. 31).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que mediante la sentencia de 24 de mayo pasado, el Juzgado Sexto de Familia de Medellín dispuso el retorno del menor XXX a la ciudad de Caracas (Venezuela), para que restableciera comunicación con su padre E.J.M.A., y, ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el asesoramiento y la ayuda psicológica que se requiriera para restablecer los lazos afectivos entre ambos, decisión que apeló sin éxito, pues fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 8 de agosto siguiente.

Sostiene que con las mentadas determinaciones los Despachos accionados incurrieron en causal de procedencia del amparo, al valorar de manera equivocada, afirma, los elementos de convicción allegados al juicio cuestionado, toda vez que i) aplicaron la Ley 173 de 1994[1], sin estar acreditado con certeza el lugar de residencia habitual del niño en mención; ii) no apreciaron varias pruebas tales como «la planilla de aplicación de reglamentación de visitas», una comunicación del demandante dirigida a la «Autoridad Central de Venezuela», los movimientos migratorios del menor entre Colombia y Panamá, la correspondencia que sostenían las partes y el testimonio de G.A., las cuales demostraban que la «residencia habitual» del menor y sus padres no era Venezuela; iii) concluyeron que la «residencia habitual» del infante se determinaba por el sitio en el que «los padres pretendían residenciarse» y no como lo manda la normativa aludida, esto es, el lugar en donde efectivamente el infante habita; iv) omitieron valorar que en principio existió un acuerdo con el padre del niño respecto de su residencia, guarda y cuidado personal, el cual, si bien posteriormente fue desconocido por aquél, esa circunstancia no implica la retención ilícita del menor; v) no otorgaron mérito a los medios de convicción que probaban el consentimiento del demandante respecto de la residencia de su descendiente, valga decir, la ciudad de Medellín, y, a las manifestaciones que realizó para oponerse al retorno de éste a Venezuela; vi) desatendieron la declaración de la psicóloga del ICBF, según la cual el menor tiene arraigo en Colombia; vii) las autoridades judiciales accionadas ignoraron las pruebas documentales que indicaban el «peligro» que representa el demandante para el niño; y, viii) conculcaron los derechos del infante reconocidos en la Constitución Política, puesto que junto a su progenitor no tendrá «amor y protección», tampoco las «garantías de alimentación, vivienda, educación y salud» y, mucho menos analizaron la actual situación socio económica del país vecino de Venezuela (fls. 32 a 39).

3. Mediante auto del pasado 19 de agosto esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 34).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

  1. En el caso bajo estudio, la accionante cuestiona las sentencias de 24 de mayo y 8 de agosto, ambas de la presente anualidad, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas ordenaron el retorno del infante XXX a la ciudad de Caracas (Venezuela), dentro del juicio de restitución internacional que en su contra promovió E.J.M.A., pues en su opinión, se realizó una indebida valoración de los elementos de convicción obrantes en dicha causa; sin embargo, advierte la Sala que las determinaciones memoradas estuvieron soportadas en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo

  1. En efecto, el Tribunal accionado confirmó la decisión de primer grado, tras considerar que

«En el caso que se analiza, el padre del niño asevera que una vez renunció como diplomático de Venezuela en Beijing China, junto con la madre decidieron residenciarse en Venezuela, empero la madre afirma que la decisión se encaminó a residenciarse en Colombia.

La jueza de primera instancia asimiló el concepto de domicilio al de residencia habitual, sin embargo, llegó a la conclusión que si bien E.J. tiene domicilio en Panamá por ser el lugar del asiento de sus negocios, la residencia habitual de la pareja es Venezuela, ya que desde que se mudaron de la república de China, los consortes de mutuo acuerdo establecieron esa residencia habitual y tanto los padres como el niño tienen nacionalidad venezolana y la mayoría de familia se encuentra en ese país.

Como pruebas reseñó el registro único de información fiscal de E.J.M.A. inscrito el 14 de julio del 2000 con vencimiento el 20 de febrero de 2008, declaración bajo juramento rendida por el demandante ante la oficina de registro municipal de Chacao el 5 de noviembre de 2014 y documento de menaje aportado durante el interrogatorio de parte donde consta que se trasladó todas las pertenencias de la familia de China a Venezuela.

Ahora bien, aunque con los referidos documentos no puede deducirse a simple vista que los cónyuges decidieron mudarse a Venezuela para establecer definitivamente su residencia habitual, lo cierto es que se probó que una vez el señor E. renuncia a su empleo diplomático en la ciudad de Beijing, traslada todos los muebles y enseres de la familia a Venezuela, dado que la intención de la pareja era residir en la ciudad de Caracas en la dirección Avenida Alameda El Rosal Caracas, la cual está referenciada en todos los documentos a los que hizo alusión la jueza de primera instancia.

En este punto es relevante el testimonio de G.A. de Bolívar, quien es hermana del actor, cuando relató de forma pormenorizada que tuvo conocimiento de esa intención, dado que antes del traslado ayudó a la señora N. P. C. en la remodelación del apartamento, porque la idea era que el matrimonio se estableciera en ese lugar, aunque...

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