Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02528-00 de 6 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691973753

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02528-00 de 6 de Septiembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Adjunto Civil Municipal de Bogotá
Fecha06 Septiembre 2016
Número de sentenciaAC5932-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02528-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

AC5932-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02528-00

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Chía, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca y, el Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, adscrito al Distrito Judicial de esta capital.

ANTECEDENTES

1. El señor F.C.P., presentó acción de tutela en contra de O.R.G.G., por considerar que sus derechos fundamentales a integridad personal, a la honra, al buen nombre y a la vida le están siendo vulnerados por éste, al señalarlo de haber cometido actos obscenos cuando se trasladada en un bus de servicio público hacia la localidad de Chía donde reside, el pasado 17 de agosto del año en curso.

Es por ello que pretende a través del amparo, que se ordene al referido ciudadano, «retirar de la red social Facebook y de cualquier otro medio de publicidad las imágenes, comentarios [acerca suyo] y que se abstenga en el futuro de divulgarlas y publicarlas mediante cualquier medio» (fls. 1 a 12, cdno. 1).

2. La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (fl. 13 Cit.), quien en auto del pasado 23 de agosto se declaró incompetente para conocer del asunto, bajo el argumento que «el domicilio del accionado es la ciudad de Chía –Cundinamarca, así como también, se advierte que el lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motiva la presentación de la solicitud es la citada ciudad» (fl. 14, íb.).

3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, en proveído del día 31 del mismo mes y año rehúso la competencia, porque, en suma, del escrito de tutela se desprende claramente que los hechos constitutivos de la presunta vulneración alegada tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogotá, pues el accionante concretamente señaló, que «”el día 17 de agosto de 2016 se encontraba en el Portal Norte de Bogotá para abordar el bus hacia el Municipio de Chía” y que dentro del articulado disputó con el accionado quien “Antes de San Andresito Norte” comenzó a grabarlo con el celular y a gritarle que estaba cometiendo actos obscenos para posteriormente agredirlo verbal y físicamente “hasta que el conductor paró el vehículo frente al almacén Makro» (fls. 18 y 19).

CONSIDERACIONES

1. El artículo 28 de la ley adjetiva en materia de conflicto de competencia establece, que las colisiones que se susciten entre dos juzgados de distintos distritos judiciales serán resueltos por la Sala de Casación Civil, norma concordante con lo previsto en el artículo 18 de la ley 270 de 1996, de ahí que esta instancia puede pronunciarse sobre el asunto planteado.

Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 29 del estatuto de procedimiento civil, reformado por la ley 1395 de 2010, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva los conflictos del género señalado, planteados en vigencia de la citada ley, como así lo ha indicado la Corporación en varios de sus pronunciamientos.[1]

2. Así mismo, frente al conocimiento de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 regulatorio de dicho mecanismo, ha establecido que son competentes, a prevención, «los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, texto que también emplea el artículo 1º de la misma disposición normativa, el cual además refiere al lugar en que se produjeren los efectos de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales.

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